REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000477
ASUNTO : LP01-P-2008-000477

Corresponde por medio del presente auto pronunciarse con relación al escrito presentado por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta entidad Abogado MANUEL FERNANDO PÉREZ, mediante el cual pide se decrete el Sobreseimiento de la Causa, con arreglo en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, esto es, la prescripción de la acción penal, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

La presente causa se inicia mediante denuncia formulada en fecha 10 de enero de 2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, por la ciudadana MELAIDA DEL CARMEN FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.713.964, quien señala que ese día en horas de la mañana estaba llegando a su casa cuando ve que de un vehículo sale el ciudadano HÉCTOR OVIEDO RONDÓN, quien empezó a insultarla, la golpeó en la cara y cabeza, diciéndole que eso lo hacía para que respetara a los hombres; que esta persona fue su novio y que habían terminado hacía cinco meses, que no tenían problemas y desconoce los motivos por los que la agredió…

Se apertura la respectiva investigación penal en la que se verifica al folio 5, contenido del informe contentivo del reconocimiento médico legal practicado a la víctima, en el que se concluye que presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (8) días salvo complicaciones …

Este hecho según la representación fiscal configura la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y castigado en el artículo 17 de la derogada Ley Contra la Violencia Contra la Mujer y la Familia (hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia), que disponía una pena de seis (6) a dieciocho (18) meses de prisión, por lo cual la Fiscalía pide como acto conclusivo que se acuerde la terminación del proceso (Sobreseimiento), por cuanto la acción se encuentra prescrita.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar advierte el tribunal que tomando en cuenta la naturaleza de la circunstancia por la que la Fiscalía pide el sobreseimiento (prescripción) no se hace necesaria la celebración de la audiencia especial establecida en el artículo 323 del COPP, por cuanto se trata de un punto de mero derecho que no requiere mayor discusión.

Por otra parte constata el tribunal que efectivamente la acción en el presente caso para perseguir la conducta denunciada se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que el delito de VIOLENCIA FÍSICA, dispone a tenor de lo estipulado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia -vigente para el momento de los hechos- una pena de prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses, siendo el término medio a aplicar, un (1) año de prisión, por lo cual le es aplicable la prescripción ordenada en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, es decir, “…Por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos,…; resultando que al realizar una simple operación matemática, partiendo que el hecho ocurre el 10 de enero de 2003, se observa que han transcurrido hasta la fecha (actual), cinco (5) años, dos (2) meses y cuatro (4) días, esto es, tiempo suficiente para considerar que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, sin que se haya verificado acto alguno que la haya interrumpido.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, con respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, por el cual se aperturó la presente causa; de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal vigente y en consecuencia, decreta la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a su vez conlleva a decretar como en efecto se decreta, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con arreglo en lo pautado en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Se acuerda notificar a las partes y remitir las actuaciones al Archivo Judicial, una vez quede firme la presente decisión.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA


En fecha _________ se cumplió con lo ordenado bajo los Nros. _____________.-