REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000487
ASUNTO : LP01-P-2008-000487
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).
Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 14 de febrero de 2005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, por parte de la ciudadana MARÍA ROSANA SÁNCHEZ DE TORO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.994.750, quien manifiesta: “Esta mañana como a las once yo estaba en mi casa en el Barrio los Dos Caminos, el Morro Mucuchies, en eso llegó mi hijo PEDRO TORO, de unos cincuenta años de edad, todo violento y me agarró por el brazo y me aporreó, me agarró por el cuello y me zumbó pa el piso, el andaba con los dos hijos de él LEONEL de 16 años de edad y DIOSDELSY de 18 años de edad, que son mis nietos y me insultaron y me dijeron cosas feas, entonces ene sos llegaron los otros dos hijos míos…”
Tal hecho se subsume en la especie delictiva de VIOLENCIA FÍSICA, con ocasión a las resultas del contenido del informe médico legal practicado a la víctima ciudadana MARÍA ROSANA SÁNCHEZ DE TORO, en el que se establece que presentaba lesiones contusas que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, ….(folio 12).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto si bien es cierto que la denunciante presentaba lesiones, las cuales según su manifestación fueron ocasionadas por su hijo PEDRO TORO, no constan en las actuaciones otros elementos investigativos importantes que permitan establecer con propiedad la responsabilidad penal de éste ciudadano en tales hechos.
A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la presunta responsabilidad que pudiera tener el denunciado o cualquier otra persona en las lesiones producidas a la víctima. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 49, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323 y 324 del COPP. Así se decide, cúmplase, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-
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