REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001134
ASUNTO : LP01-P-2008-001134

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia y, emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, venezolano, natural de Mérida, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.618.362, agricultor, de 28 años de edad, nacido en fecha: 20/12//1979, soltero, hijo de Ramón Ignacio Montilla y María Eligia Santiago (f), domiciliado en el sector La Becerrera, casa sin número, cerca de una cancha de fútbol y de la finca Bella Vista propiedad del señor Álvaro Padrón, Cacute vía el Páramo, Mérida.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN

El ciudadano WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 10 de MARZO del presente año, aproximadamente a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m), en la Prefectura de Cacute estado Mérida, motivado a que ese mismo día aproximadamente a las dos horas de la tarde, éste ciudadano insultó verbalmente a la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, a quien le dijo “perra, zorra, súbase para acá para cogerla, bajándose los pantalones y mostrándole sus partes íntimas, al subirse los pantalones se sacó un cuchillo con el que la amenazó a ella y a su nieto de 13 años de edad, ofendiendo igualmente al adolescente con palabras obscenas….Tales hechos traen como consecuencia que la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL y el adolescente EDWIN JOSÉ CARRILLO se trasladen hasta la Prefectura de Cacute donde ponen en conocimiento de la Primera Autoridad Civil de ese organismo los hechos acontecidos, procediéndose a la aprehensión del responsable.


DE LA PETICIÓN FISCAL

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, ULTRAJE AL PUDOR, tipificado en el artículo 385 del Código Penal en perjuicio de MARÍA PETRANILA RANGEL y el adolescente y AMENAZAS (artículo 175 del Código Penal) en contra del adolescente. De igual forma pide se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas) y como medidas de protección a favor de la víctima la indicada en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA DEFENSA

Se adhiere a la petición fiscal sugiriendo que las presentaciones sean impuestas para ser cumplidas en Cacute.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el ciudadano WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO es detenido por parte del funcionario policial Cabo Segundo Luís Alberto Vela Montilva el mismo día y momentos después de haber ofendido verbalmente (mostrando sus genitales también) y amenazado con un cuchillo a la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL y al adolescente EDWIN JOSÉ CARRILLO, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por las víctimas ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL y el adolescente, con el contenido del acta policial suscrita por el funcionario policial aprehensor, Cabo Segundo Luís Alberto Vela Montilva, en la que relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 5); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZA, ULTRAJE AL PUDOR y AMENAZA PRIVADA , con ocasión a lo manifestado por la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL en su entrevista (folio 4), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 10-03-08, aproximadamente a las dos de la tarde cuando el imputado empezó a insultarla diciéndole “perra, zorra, súbase para acá para cogerla”, y se bajó los pantalones mostrando sus partes íntimas, que le dijo a ella y a su nieto que salieran para componerlos y al subirse los pantalones sacó un cuchillo amenazando a su nieto (el adolescente)….; aunado a lo expuesto por el adolescente EDWIN JOSÉ CARRILLO (folio 05) quien entre otras cosas expresa que el imputado le gritó a abuela “perra, zorra, súbase acá para cogerla”, que se bajó los pantalones mostrando su pájaro y les dijo que salieran para componerlos sacando un cuchillo amenazándolo y ofendiéndolo…

De los elementos de convicción anteriormente citados se desprende que el ciudadano WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO presuntamente incurrió en la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, AMENAZA PRIVADA, tipificado en el artículo 175 (última parte) en contra del adolescente y ULTRAJE AL PUDOR (artículo 385 del Código Penal) en contra de ambas víctimas, toda vez que la conducta del imputado se circunscribe a proferir amenazas en contra de las víctimas, de palabra y mediante un arma blanca, además de mostrarles sus genitales

Por otra parte y tomando en cuenta que existen más diligencias que practicar, así como lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de tres hechos delictivos sancionados cada uno con pena privativa de libertad, no prescritos por su reciente data y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se impone como medida de protección y cautelar las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso.

.De igual forma se impone al imputado la obligación de presentarse ante éste juzgado cada veinte (20) días a partir del 13-03-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: WILLIAM DE JESÚS MONTILLA SANTIAGO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y castigado en el artículo 41 de la citada Ley Orgánica, AMENAZA PRIVADA y ULTRAJE AL PUDOR, tipificados en los artículos 175 y 385 del Código Penal. .

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerda como medida de protección a favor de la ciudadana MARÍA PETRANILA RANGEL, la prohibición al imputado de ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma el imputado deberá presentarse ante este juzgado cada veinte (20) días a partir del 13-03-08. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA