REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002694
ASUNTO : LJ01-X-2008-000036
Visto que este tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relaciòn a la solicitud presentada por la defensa pùblica a la cual se adhirió la Fiscalìa, en la audiencia especial convocada para celebrarse el dìa de ayer (17-03-08), se procede por medio del presente auto a decidir lo conducente de la siguiente manera:
Pide la defensa pùblica representada por el Abogado JULIO CÀCERES GAMBOA que se acuerde la libertad de su representado, sustituyèndose la Privación de Libertad que pesa sobre el mismo, por una medida cautelar menos gravosa, fundamentando su petición en el hecho de que han transcurrido más de treinta (30) días, desde la fecha en que el mencionado ciudadano fue privado de la libertad, sin que hasta la presente fecha la Fiscalía haya presentado su acto conclusivo, a esta petición se adhiere la Fiscalìa Tercera alegando que la razòn asiste a la defensa en su solicitud.
A tal efecto este Tribunal a los fines de resolver la solicitud presentada estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar y como punto previo destaca el tribunal que se apertura el presente cuaderno separado para resolver la petición incoada por la defensa pública, sin contar con el físico de las actuaciones contenidas en el asunto principal signado bajo el N° LP01-P-2007-002694, por cuanto la aludida causa se encuentra en la Fiscalía a quien fue remitida con ocasión a la declaratoria de procedimiento ordinario; ahora bien, tratándose de una pretensión que versa sobre el estado de libertad del encausado, vinculada además con un punto de mero derecho y sobre lo cual puede inclusive pronunciares de oficio (de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional), es por lo que se considera prudente a los fines de su resolución, verificar a través del sistema Juris 2000 lo expuesto por las partes.
Así pues se observa de la revisión que se hace del sistema en la causa N° LP01-P-2007-002694, que en fecha cuatro (04) de julio de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual este Tribunal entre otros pronunciamientos decretó en contra del ciudadano ANGELO RENÈ MARQUINA MENDOZA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estimar llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se constata que aún cuando han transcurrido hasta el día de hoy, màs de ocho (8) meses, desde la fecha en que se dictó el Auto de Privación de Libertad en contra del imputado de autos, la Fiscalía Tercera del Ministerio no ha presentado ningún tipo de acto conclusivo, el cual de conformidad con lo previsto en el tercer aparte del artículo 250 de la ley adjetiva penal debía ser presentado dentro de los treinta (30) días siguientes a la privación de libertad. Por ello, es necesario analizar en el presente caso, en resguardo al respeto de las “garantías procesales” que debe tutelar el Juez de Control conforme al artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), si dicho retardo fiscal en presentar el escrito acusatorio se traduce para el imputado en el derecho a obtener la libertad que le fue restringida judicialmente.
En este sentido, el artículo 250 del COPP, dispone:
“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” (Subrayado nuestro)
Por otra parte consideramos oportuno citar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de agosto de 2002, en Sala Constitucional, que dispuso:
“En este sentido estima esta Sala que el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica…la garantía constitucional –cuando se refiere al derecho de libertad personal- se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. (Subrayado nuestro)
De otro lado encontramos que la Sala Constitucional ha regulado de manera abundante y su suficiente éste tipo de situaciones, como ejemplo de ello cabe citar la sentencia N° 860 del 04 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la que ratifica el criterio sentado en la decisión del 19 de mayo de 2006, N° 1079, cuyo contenido entre otras cosas establece:
“….encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a una medida cautelar privativa de libertad,…”
Otro ejemplo se observa en la decisión de Sala Constitucional de fecha 12 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, N° 1040, mediante la cual corrobora lo establecido en la decisión del 09 de marzo de 2005, sentencia N° 228, disponiendo:
“… existe una pérdida de la vigencia de la medida privativa de libertad, cuando el Fiscal vencido el plazo legal y su prórroga, no presentó la correspondiente acusación, ha dicho la Sala en otras oportunidades, que esa pérdida de la vigencia de la medida, se traduce en al libertad del imputado (al igual que en el supuesto del artículo 244 del COPP) y debe ser proveída de oficio, por el tribunal que está conociendo de la causa…”
Esta posición también se observa en pronunciamientos de la máxima Sala de fechas 09 de marzo de 2005, N° 228, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera y del 28 de abril de 2004, N° 699 del mismo ponente.
Por las razones antes indicadas, concluye esta Juzgador, que el retardo en la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, produjo una violación al derecho de libertad del imputado ANGELO RENÈ MARQUINA MENDOZA, debido a que la restricción del derecho a su libertad personal se extendió más allá de lo permitido por el legislador (30 días). Por ende, la consecuencia de esta situación, no es otra que la establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”. (Subrayado nuestro).
En consecuencia, lo procedente en este caso es acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del COPP, debièndose presentar el imputado ante este juzgado a travès de la oficina de alguacilazgo cada quince (15) dìas, una vez se materalice su libertad por las otras causas por las que tiene conocimiento este juzgado el imputado tambièn tiene medida privativa de libertad ante otros tribunales, no obstante por èsta causa en particular se decreta el decaimiento de la privación de libertad.
DISPOSITIVA:
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, conforme a los artículos 44, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1, 4, 8, 9, 64, 250 y 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, concede al imputado ANGELO RENÈ MARQUINA MENDOZA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en su presentaciòn periòdica cada quince (15) dìas ante este tribunal a travès de la oficina de alguacilazgo -una vez se materialice su libertad por las otras causas que tiene pendiente ante otros tribunales. Se acuerda notificar a las partes y oficiar a la Direcciòn del Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, hacièndole saber en dicho oficio que la libertad ordenada es ùnica y exclusivamente por èsta causa en particular, dejando a salvo cualquier otra medida que sobre el imputado pese por ante otro tribunal. De igual forma se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalìa Tercera, con el fin de que sean agregadas a la causa principal que reposa ante esa unidad fiscal. Asì se decide, cùmplase, notifìquese y ofìciese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
NELSON JOSÉ TORREALBA ANGEL.
LA SECRETARIA
Se libraron notificación Nos._______________________________________.
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