REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001212
ASUNTO : LP01-P-2008-001212
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado Gonzalo Eutimio Sánchez Medina, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Gonzalo Eutimio Sánchez Medina, venezolano, mayor de edad, de 38 años de edad, natural de Bailadores estado Mérida, nacido en fecha: 01/12/1968, soltero, comerciante de rosas y frutas, titular de la cédula de identidad N° V¬-10.896.687, hijo de Gilma Medida y Eutimio Sánchez (f), residenciado en La Playa, vía principal, sector el Charco, casa 54, Bailadores estado Mérida, Teléfono: 0416-9878896.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN
El ciudadano GONZALO EUTIMIO SÁNCHEZ MEDINA, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 16 de marzo del presente año, aproximadamente a las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche (10:35 p.m), en la vivienda s/n ubicada en el sector la Marina, calle principal de la Playa, Bailadores estado Mérida, por parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 9 de Bailadores, motivado a que el precitado ciudadano momentos antes había golpeado e insultado con palabras obscenas a su concubina identificada como YREIDA LOURDES VIVAS, quien denunció lo acontecido ante la autoridad policial, conformándose una comisión integrada por los funcionarios ELVIS GARCÍA y YUSMARI VERGARA, quienes al trasladarse el sitio donde ocurren los hechos denunciados constatan que se encontraba el imputado en estado de ebriedad, procediendo a su aprehensión inmediata.
DE LA PETICIÓN FISCAL
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga al imputado la obligación de asistir al Instituto Merideño de la Mujer con el fin de recibir orientación en relación a la ley de género.
DE LA DEFENSA
La defensa por su parte se adhiere a la solicitud fiscal.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los hechos denunciados por la ciudadana IREIDA VIVAS ocurren entre las diez y nueves horas de la noche del día 16 de marzo de 2008, ocurriendo la detención a eso de las diez horas y treinta y cinco minutos de la noche, lo cual quiere decir que entre los actos de amenazas y violencia física en contra de víctima y la aprehensión del imputado medió un lapso de tiempo que no excedió de los límites establecidos en el artículo 93 de la ley de género.
Es decir, que la restricción de libertad del ciudadano GONZALO EUTIMIO SÁNCHEZ se produce a pocos minutos después de haber llegado a la vivienda de su concubina, insultándola con palabras obscenas y golpeándola con la mano por los brazos, pecho y piernas, justificándose por ende su detención conforme lo dispuesto en el artículo 44 del texto constitucional, en sintonía con la norma adjetiva indicada ut supra.
La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana IREIDA LOURDES VIVAS GARCÍA, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, ELVIS GARCÍA y YUSMARY VERGARA, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 12); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 11), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 16-03-08, entre las nueve y diez horas de la noche, cuando ella llegó a su casa y encontró que la puerta estaba cerrada por dentro, que logró entrar por la parte trasera encontrando el radio a todo volumen, al apagar el radio su concubino empezó a insultarla con palabras obscenas dándole igualmente tres golpes, le escupe la cara,…
En sintonía con lo anterior encontramos las resultas del reconocimiento médico legal practicado a la víctima por parte del Dr. Jesús Armando Ovalles (folio 18) en el que se concluye que esta presenta lesiones que no ameritaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de CINCO (05) DÍAS, salvo complicaciones secundarias.
De que de los elementos de convicción citados se desprende la posible comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de la conducta desplegada por el ciudadano GONZALO EUTIMIO SÁNCHEZ en contra de su pareja IREIDA VIVAS. Así se decide.
Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, dispuesto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.
Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:
.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.
.El imputado deberá acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer con el fin de recibir orientación acerca del maltrato a la mujer.
.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 24-03-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano: GONZALO EUTIMIO SÁNCHEZ MEDINA, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 41 y 42 de la citada Ley Orgánica.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial instaurada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.
TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana IREIDA VIVAS, la prohibición al imputado de ejercer sobre esta cualquier acto de persecución, intimidación o acoso; de igual forma se le impone al imputado la obligación de acudir ante el Instituto Merideño de la Mujer con el fin de recibir orientación acerca del maltrato a la mujer. En consecuencia se ordenó la libertad del imputado. Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
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