REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001203
ASUNTO : LP01-P-2008-001203

Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano Antonny Jesús Puccini Parra; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Identificación del Imputado

Anthony Jesús Puccini Parra, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha: 24/09/1989, soltero, estudiante del Quinto Año de Bachillerato y trabajador de la Venezuela de Antier como cuidador de vehículos, titular de la cédula de identidad N°. V¬- 19.895.322, hijo de Ana Parra y Jhonny Puccini residenciado en: Parte Media de Los Curos, vereda 34, casa 05, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-1762483.

De la Petición Fiscal:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado ANTHONNY JESÚS PUCCINI PARRA, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO.
De la Defensa:

La defensa por su parte expresa que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.

Consideraciones del Tribunal para Decidir

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano ANTHONNY JESÚS PUCCINI PARRA, fue detenido en situación de flagrancia el día 16 de marzo de 2008, aproximadamente a las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), en las inmediaciones del Retén de la Dirección General de Policía del estado Mérida, ubicado en el sector Glorias Patrias de esta ciudad, por parte de una comisión policial integrada por los funcionarios Sargento Segundo Emeregildo Rivas, Cabo Segundo Francy Meza y Agente Denis Albarrán, adscritos al Retén, quienes el día y hora indicado se encontraban realizando la respectiva requisa para el acceso de las personas a la visita de los imputados a las instalaciones del Retén, cuando al ciudadano que iba a visitar a Eduardo José Parra Puccini y que se identificó como ANTONY JESÚS PUCCINI PARRA, le fue observada en la cartera otra cédula de identidad con la misma fotografía de su persona, exhibiéndola y verificándose que presentaba los siguientes datos: PUCCINI PARRA ANTONY JESÚS, cédula de identidad N° 20.895.322, fecha de nacimiento: 24/08/89, …preguntándosele sobre la segunda cédula, manifestando que había escaneado y alterado su cédula para un trabajo

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 9), al igual que con las resultas de la experticia de autenticidad o falsedad cursante al folio 16 de las actas, en la que se verifica en sus conclusiones que el documento incautado al imputado exhibe una maniobra de alteración por agregado a nivel del número de cédula en los dígitos 20 y en la fecha de nacimiento dígitos 08, verificando ante el Sistema Integrado de Información Policial, donde aparece registrado bajo el nombre de SOLORZANO BOLIVAR YUL ALEXANDER, con fecha de nacimiento 11-09-1992.

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano ANTONNY JESÚS PUCCINI PARRA, fue detenido al momento en que portaba en el interior de su cartera un documento de identificación (cédula de identidad) que resultó ser “falso”, concurriendo en consecuencia los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y castigado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que establece: “La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar un perjuicio al público o los particulares, será penado con prisión de uno a tres años.”

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá el imputado presentarse cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que se observa que no hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena remitir las actuaciones al tribunal unipersonal de juicio que corresponda por distribución.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en como flagrante la aprehensión del ciudadano: ANTONNY JESÚS PUCCINI PARRA, por encontrase llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento abreviado, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto se observa que no hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien corresponda por distribución, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo el imputado presentarse ante este tribunal cada treinta (30) días, conforme lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de ordenó la libertad inmediata del imputado, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA