REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001209
ASUNTO : LP01-P-2008-001209

Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado WILMER TEODOSIO DUGARTE ARAUJO, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Wilmer Teodisio Dugarte Araujo, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha: 10/10/1980, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad N° V¬-15.321.040, hijo de Ilda Araujo de Dugarte y Teodisio Dugarte, residenciado en: Calle La Liria, casa 12, sector San Juan Bautista, detrás de la Facultad de Derecho, Mérida.

De los Hechos que Dieron Origen a la Detención

El ciudadano WILMER TEODISIO DUGARTE ARAUJO, conforme las actuaciones consignadas por la representación fiscal, fue detenido el día 17 de marzo de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la mañana, por parte de los funcionarios policiales Cabo Primero Parra Contreras Luís Eduardo y Cabo Segundo Quintero Avendaño Mauri, adscritos a la U.P.V El Arenal de la Policía del estado Mérida, en virtud de que en esa misma fecha y hora, encontrándose en labores de servicio en la Unidad de Protección Vecinal el Arenal, recibieron llamada telefónica al teléfono de la U.P.V de una ciudadana informando que estaba siendo victima de una violencia domestica por parte de su ex concubino, quien había partido los vidrios de la ventana principal, unos materos y una lámpara, hecho que ocurría en el Arenal, sector la Pueblito, calle Cadenas, casa N° 21-27, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio para verificar la situación en la unidad Radio Patrullero P-229, al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento un suéter manga tres cuartos de color azul con mangas de color anaranjado en el frente con un estampado que se lee converse, un mono deportivo de color azul marino con franjas a los lados de color vinotinto con el estampado en color blanco con la palabra Niké, de piel blanca, contextura delgada, el cual se encontraba frente a la residencia antes mencionada. De la residencia sale una ciudadana que se identificado como RINCÓN POZO EMILIC YUSBEH, en forma inmediata los funcionarios proceden a interceptar, identificar y detener al ciudadano en cuestión

De la Petición Fiscal

Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y castigados en los artículos 40 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley, se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere presentaciones periódicas), y como medidas de protección a favor de la víctima las indicadas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto al numeral 13 pide la fiscalía se imponga al imputado la obligación de asistir a alcohólicos anónimos y reponer a la víctima los objetos afectados por su conducta.

De la Defensa

Se adhiere en su totalidad a la solicitud fiscal.

Consideraciones del Tribunal para Decidir:

Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habida cuenta que los hechos se originan en horas de la mañana del día 17 de marzo de 2008, siendo denunciadas al rato de ocurridos por parte de la víctima ante la autoridad policial, trasladándose la comisión al sitio, verificando la situación y procediendo en forma inmediata a la detención del agresor. Ello significa que constitucionalmente y conforme el artículo 44 del texto constitucional se justifica la detención, en concordancia con la norma adjetiva indicada ut supra.

La aprehensión en la forma indicada se acredita, además con lo manifestado por la víctima ciudadana RINCÓN POZO EMILIC YUBEH, con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales aprehensores, Cabo Primero Luís Eduardo Parra Contreras y Cabo Segundo Mauri Quintero Avendaño, en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación (folio 2); aunado a ello se verifica la comisión de los delitos atribuidos al imputado por la fiscalía, valga decir, ACOSO U HOSTGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, con ocasión a lo manifestado por la víctima en su entrevista (folio 3), en la que expone la forma en que ocurrieron los hechos ese día 17-03-08, desde las seis horas de la mañana, cuando el imputado llegó a su casa tomado y como ella no le quiso abrir comenzó a insultar diciéndole “malparida, perra, sucia, arrastrada, …”, entre otras obscenidades, que ella llamó a la policía y cuando él escuchó se puso peor y comenzó a partir los vidrios de la ventana del cuarto, los materos de cerámica y una lámpara, dándole igualmente patadas a la puerta… así como la entrevista tomada al ciudadano EFRAÍN RIVERA ROSERO (folio 4), quien expresa entre otras cosas que Wilmer empezó a darle patadas a la reja, quebrando un masetero, los vidrios de una ventana y una lámpara, que insultaba a Emili diciéndole que era una puta…

En sintonía con lo anterior tenemos el acta cursante al folio 26, en la que consta la inspección practicada en el inmueble donde se produce el hecho, acreditando entre otras cosas esta diligencia que se aprecian signos de fractura en un matero elaborado en arcilla decorado con piedra del tipo granito, ubicado en un corredor de la vivienda, observando igualmente daños en la ventana del tipo persiana ubicada en a mano izquierda, desprovista de cinco vidrios…

De manera tal, que de los elementos de convicción citados se desprende que el imputado fue detenido al poco tiempo de haber incurrido en la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previsto y castigados en los artículos 40 y 50 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

Por otra parte y tomando en cuenta la solicitud fiscal fundamentada en lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Género, se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía una vez firme lo decidido.

Igualmente, y habida cuenta que estamos en presencia de dos hechos delictivos sancionados con pena privativa de libertad (ACOSO U HOSTIGAMIENTO, de 8 a 20 meses de prisión y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, prisión de 1 a 3 años), no prescritos por su reciente data, y existiendo suficientes elementos de convicción en las actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de éstos, es por lo que se hace necesario garantizar tanto la integridad física de la víctima como la presencia del agresor a los actos del proceso; en consecuencia se imponen como medidas de protección y cautelares las siguientes:

.Se le prohíbe al imputado ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma, o a cualquier integrante del núcleo familiar de la misma.

.Prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar;

.El imputado no deberá abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, así como asistir al Instituto Merideño de la Mujer con el fin de que reciba orientación en relación a la ley de género.

.De igual forma se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado cada veinte (20) días a partir del 24-03-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del ciudadano: WILMER TEODISIO DUGARTE ARAUJO, por estar llenos los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y
VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y castigados en los artículos 40 y 41 de la citada Ley Orgánica.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento especial, que fuera planteada por el Ministerio Público, y en consecuencia se ordena se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se acuerdan como medidas de protección a favor de la ciudadana EMILIC YUSBEH RINCÓN POZO, la prohibición al imputado de ejercer sobre la víctima, cualquier acto de persecución, intimidación o acoso a la misma; prohibición para el imputado de acercarse a la víctima y su núcleo familiar; el imputado no deberá abusar en el consumo de bebidas alcohólicas, así como asistir al Instituto Merideño de la Mujer con el fin de que reciba orientación en relación a la ley de género. De igual forma se le impone al imputado la obligación de presentarse ante éste juzgado cada veinte (20) días a partir del 24-03-08, a través de la oficina de alguacilazgo; todo conforme lo dispuesto en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de le ley de género, numeral 8 del artículo 92 en concordancia con el 89 eiusdem; y numeral 3 del artículo 256 del COPP.

Así se decide, cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA