REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001176
ASUNTO : LP01-P-2008-001176
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).
Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 20 de marzo de 2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tovar, por parte de la ciudadana TOMASA MOLINA MÉNDEZ, venezolana, de 33 años de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° V-10.899.060, quien manifiesta que denuncia al ciudadano GABRIEL EDUARDO MÁRQUEZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, o0brero y titular de la cédula de identidad N° V- 16.020.477, por cuanto sostuvo relaciones con su menor hija MARÍA OMAIRA RIVAS MOLINA, venezolana, de 16 años de edad, soltera, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V-18.208.365, quien señala que es novia de GABRIEL EDUARDO MÁRQUEZ, se fueron para quebrada del barro, se quedaron en una casa solos, sostuvieron relaciones sexuales en dos oportunidades por cuanto ella se quiere casar con él
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que efectivamente la razón asiste a la fiscalía en petición, por cuanto del acta de entrevista tomada a la adolescente MARÍA OMAIRA RIVAS MOLINA (folio 3), se verifica que esta entre otras cosas manifiesta que es novia del denunciado y que sostuvo relaciones con él de manera voluntaria en dos oportunidades; aunado a ello consta al folio 11 de las actas oficio suscrito por el Dr. JESÚS ARMANDO OVALLES, Medico Forense adscrito al CICPC, en el que establece que la adolescente se rehúsa a realizarse el examen ginecológico.
A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la presunta responsabilidad que pudiera tener el investigado en los hechos denunciados por la madre de la adolescente. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323 y 324 del COPP. Así se decide, cúmplase, notifíquese y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-
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