REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001352
ASUNTO : LP01-P-2008-001352
Visto que este tribunal celebró audiencia de presentación del imputado OMAR MOLINA MOLERO, en virtud de haber sido aprehendido en presunta situación de flagrancia, y emitidas como fueron las respectivas resoluciones, corresponde por medio del presente auto fundamentar lo decidido de la siguiente manera:
Identificación del Imputado
Omar Asunción Molina Molero, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, nacido en fecha: 27-05-1965, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.404, de ocupación técnico en celulares sin ocupación fija actualmente, domiciliado en la avenida 1, entre calles 18 y 19, casa Nº 18-14 de color verde, dos cuadras más abajo de la casilla policial, Mérida.
De los Hechos que Dieron Origen a la Detención
Consta en el acta policial suscrita por los funcionarios Distinguido Elvis Jordano González, Agente Hernán José Pérez y Agente Irán Yusmiley Flores Patiño, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Milla de la Dirección General de Policía del estado Mérida, que el ciudadano OMAR ASUNCIÓN MOLINA MOLERO, fue detenido el día 24 de marzo de 2008, siendo las doce horas y veinte minutos de la madrugada (12:20 a.m), cuando encontrándose la comisión de servicio en la Estación de Seguridad Parroquial Milla ubicada en la Avenida Universidad, recibieron un llamado vía telefónica, por parte de vecinos del sector informando que un ciudadano se encontraba agrediendo a las personas que estaban en un velorio metros debajo de la casilla y que una mujer lo acompañaba, que presuntamente estaban vendiendo sustancias psicotrópicas, por lo que se trasladaron al sitio en la Avenida 1, entre calles 18 y 19, observando a un ciudadano de contextura delgada, con apariencia de indigente, de estatura alta, piel trigueña, vestía suéter de color verde con gris y pantalón beige, en la esquina de la calle 18, quien se encontraba con actitud alterada, proceden los funcionarios a indicarle que se retirara del sitio y se dirigiera a su residencia, pero el ciudadano se tornó agresivo con la comisión policial, por lo que el Distinguido Elvis Yonardo González Rosales, le solicitó la documentación personal para que se identificara, fue en ese momento cuando dicho ciudadano aumento su actitud agresiva lanzando golpes y punta pies en contra de los funcionarios policiales, negándose rotundamente a identificarse, manifestando palabras como malditos policías sapos y que los iba a joder, incitando a las personas que se encontraban a su alrededor a que alteraran el orden público, así mismo a irrespetar a la autoridad policial, empezó a forcejear con los funcionarios policiales y se acercó un conglomerado de personas en apoyo al ciudadano, logrando soltarse el ciudadano, lanzándole un golpe con el puño a la Agente FLORES PATINO IRÁN YUSMILEY, lesionándola en el pómulo izquierdo, debajo del ojo izquierdo, produciéndole un hematoma y un aruño.
De la Petición Fiscal
Solicita la fiscalía que se califique como flagrante la detención del imputado de autos por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y castigados en los artículos 218 del Código Penal y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplique el procedimiento especial ordenado en dicha ley y se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la que a bien tenga el tribunal procedente.
De la Defensa
La defensa pública representada por el Abogado SIRO GARCÍA alega que se opone a la calificación jurídica considerada por la fiscalía, por cuanto entiende que por un mismo hecho no debe agravarse la situación del imputado, es decir, o es Resistencia a la Autoridad o Violencia Física, pero no pueden establecerse dos delitos por el hecho de que en la comisión policial se encontraba una persona del sexo femenino.
De otro lado la defensa se opone a que se decrete como flagrante la detención por el delito de Resistencia a la Autoridad, por cuanto consta en las actas que el hecho se origina por la conducta de los propios funcionarios policiales más no por el imputado.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
Observa el tribunal que la detención del imputado de autos efectivamente se produjo en situación de flagrancia, conforme lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por cuanto los funcionarios policiales que conforman la comisión actuante cuando reciben el llamado vía radio, de manera inmediata se trasladan al sitio donde se encontraba el imputado en actitud agresiva, ubican al ciudadano Omar Molina Molero, quien arremete con palabras obscenas en contra de los funcionarios, negándose a irse del lugar ante el llamado realizado, logrando golpear a la Agente Irán Yusmely Flores, lesionándola en el párpado inferior izquierdo; tal episodio justifica su detención conforme lo dispuesto en las normas indicadas ut supra, en virtud de que el hecho se estaba suscitando cuando es aprehendido.
Tales afirmaciones relacionadas con la detención del imputado, así como con la conducta delictiva ejecutada por éste se acreditan con el contenido del acta policial suscrita por los funcionarios policiales Distinguido Elvis Jordano González, Agente Hernán José Pérez y Agente Irán Yusmiley Flores Patiño, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Milla de la Dirección General de Policía del estado Mérida (folio 2), en la que relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su actuación; aunado a ello se verifica el acta de entrevista tomada a la ciudadana IRÁN YUSMILEY FLORES PATIÑO (folio 29), en la que entre otras cosas manifiesta que cuando acudieron al sitio se le hizo el llamado de atención al ciudadano para que se retirara, hizo caso omiso y se tornó muy violento, que intentaron controlarlo pero salió un conglomerado de personas del velorio para apoyarlo, que entre el forcejeo el ciudadano se logró soltar y la goleó en la cara, específicamente en el pómulo izquierdo, cerca del ojo dejándole un hematoma y un aruño…
En sintonía con lo anterior tenemos la experticia contentiva del informe médico legal practicada a la víctima, por parte de la Dra. Clenny Hernández (folio 39) en la que se concluye que esta presenta edema y equimosis violácea localizada en el párpado inferior izquierdo y escoriación anciforme, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días, salvo complicaciones
Así pues concluimos que de los elementos de convicción antes indicados se desprende que el imputado con su conducta incurrió en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, toda vez que ésta persona con su conducta lo que hizo fue oponerse a un procedimiento policial, utilizando la violencia en contra de uno de los funcionarios actuantes, a quien le propina un golpe en la cara, lesionándole el párpado izquierdo.
No toma en cuenta el tribunal la calificación jurídica relacionada con el delito de VIOLENCIA FÍSICA, toda vez que si bien la persona que resulta víctima del golpe es una mujer que se encontraba cumpliendo funciones como funcionaria policial, no es menos cierto que el delito de Resistencia a la Autoridad por su propia naturaleza y conforme los supuestos que pauta la norma sustantiva consagrada en el artículo 218 del Código Penal, exige como principal requisito para su configuración la existencia de actos de “amenazas o violencia” por parte del sujeto activo del hecho, subsumiendo en consecuencia el delito contemplado en la ley de género, por cuanto por una misma conducta no puede agravarse la situación del imputado, estableciéndole una doble tipicidad a su posible responsabilidad penal, además que la esencia de la Resistencia a la Autoridad implica la acreditación de la violencia como medio para ejecutar este delito. Por ende el tribunal desestima la calificación jurídica de Violencia Física. Así se decide.
En atención a lo anterior, el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia cambió su posición en cuanto a la petición de que la presente causa se ventilara por la vía del procedimiento especial contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando que en su defecto se acorada la aplicación del procedimiento abreviado, toda vez que según la unidad fiscal no tiene más diligencias que practicar en el caso; en tal sentido el tribunal acuerda procedente la aplicación del PORCEDIMIENTO ABREVIADO conforme lo estipulado en los artículos 372 y 373 del COPP y en consecuencia ordena remitir las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución. Así se declara.
Igualmente, y habida cuenta que en el caso analizado estamos en presencia de un hecho delictivo sancionado con pena privativa de libertad (RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, de 1 mes a 2 años de prisión), no prescrito por su reciente data, y en el que existen suficientes elementos de convicción en actas para estimar que el imputado ha sido el responsable de su perpetración, es por lo que se hace necesario garantizar su presencia a los actos del proceso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad que a criterio del tribunal logre satisfacer las resultas y finalidad del proceso. Por tanto se ordena la Libertad Inmediata del imputado OMAR MOLINA MOLERO y en su defecto se le impone la obligación de presentarse ante éste juzgado a través de la oficina de alguacilazgo cada treinta días a partir del 26-03-08. Así se decide, conforme el numeral 3 del artículo 256 del COPP.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano OMAR MOLINA MOLERO, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal. No admite el tribunal la calificación jurídica relacionada con el delito de Violencia Física, por cuanto este despacho es del criterio que el delito de Resistencia a la Autoridad subsume en este caso la violencia ejecutada por el imputado, no pudiendo ser objeto de una doble sanción por un mismo hecho, en atención a que el elemento exigido en ambas conductas delictivas es el mismo (la violencia).
SEGUNDO: Se declara con la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado planteada por el Ministerio Público, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución una vez firme lo decidido.
TERCERO: Se acuerda la libertad del imputado, estableciéndole una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones ante este juzgado cada treinta (30) días. En consecuencia se materializó la libertad del imputado desde la misma sala de audiencia.
Así se decide, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
|