REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000303
ASUNTO : LP01-P-2008-000303
Celebrada como fue la audiencia especial convocada en la presente causa, conforme lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal y emitido el pronunciamiento respectivo, corresponde por medio de éste auto motivar de hecho y de derecho las razones que dieron lugar a lo decidido, en tal sentido se procede de la siguiente manera:
De la Solicitud Fiscal:
La Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, solicita mediante escrito consignado en fecha 23 de noviembre de 2007 -y así lo ratifica en la audiencia- que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa a favor del ciudadano JOHANES ENRIQUE BRICEÑO BALZA, con fundamento en lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), con ocasión a que del estudio y análisis de las actuaciones verificadas en la causa observa que no surgieron elementos de convicción suficientes para demostrar que en efecto lo manifestado por la víctima en su denuncia constituya los delitos de Violencia Psicológica o Física, por cuanto del reconocimiento médico legal practicado a la denunciante por parte de la Dra. Clenny Hernández se concluye que esta no presentaba lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes, aunado al hecho de que no consta en las actas de investigación algún testimonio que permita inferir que en efecto el investigado ejerza cualquier acto de violencia en contra de la presunta víctima, pues tal como lo manifiesta este su conducta se ha limitado a exigirle la desocupación del inmueble de su propiedad.
De la Defensa
La defensa privada del ciudadano JOHANES ENRIQUE BRICEÑO BALZA representada por la Abogada IRIS ESPINOZA manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal.
De la Víctima
La víctima EVA JOHANA MÁRQUEZ ÁNGEL, expresa no estar de acuerdo con la petición formulada por la fiscalía, alegando que no fueron agotadas durante la fase investigativa todas las diligencias dirigidas a esclarecer los hechos por ella denunciados, en particular manifiesta que habiendo denunciado maltrato verbal y psicológico no le fue practicada una experticia de carácter psiquiátrico que revelara su estado mental. Por otra parte indica que ciertamente el investigado fue su concubino durante varios años, que no es cierto que éste reside en la dirección señalada en la audiencia por cuanto continua habitando el inmueble donde ella vive, además de proseguir presuntamente los maltratos en su contra.
Consideraciones del Tribunal para Decidir:
El tribunal para decidir observa que los hechos que dieron origen a la presente causa guardan relación con la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (en lo adelante CICPC) Sub Delegación Mérida, en fecha 21 de junio de 2007, por parte de la ciudadana EVA JOHANA MÁRQUEZ ÁNGEL, venezolana, mayor de edad, Abogada y titular de la cédula de identidad N° V-12.458.038, en contra del ciudadano JOHANNES ENRIQUE BRICEÑO BALZA, indicando que es su concubino desde hace siete años, el cual la maltrata verbal y psicológicamente continuamente, que la amenaza e insulta como mujer y como profesional, diciéndole que está loca, que no puede hablar por teléfono, que es una ladrona, que el apartamento fue adquirido en la unión concubinario y no tiene donde mudarse, que está cansada de tantas peleas porque le afecta psicológicamente.
Iniciada la investigación penal aperturada con ocasión a la denuncia formulada se aprecia que entre las diligencias practicadas cursa al folio 12 de las actuaciones un Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-1784, de fecha 21-06-2007, suscrito por Dra Cleny Hernández Márquez, adscrita a la Medicatura Forense del CICPC, realizado a la ciudadana EVA JOHANA MÁRQUEZ ÁNGEL, cuyas conclusiones determinaron: que para el momento del examen no se evidencian lesiones superficiales, ni secuelas de lesiones recientes.
Ahora bien, constata el tribunal que efectivamente la razón asiste a la víctima en su planteamiento, ya que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto se verifica que la ciudadana EVA JOHANA MÁRQUEZ ÁNGEL encabeza su denuncia manifestando que su concubino JOHANNES ENRIQUE BRICEÑO BALZA, la maltrata verbal y psicológicamente, sin embargo – y pesar de esa manifestación expresa- no consta que a esta persona le haya sido practicada alguna experticia que acredite su condición o estado mental, constituyendo tal circunstancia una omisión que hace concluir el no agotamiento de todas las diligencias investigativas necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Ciertamente el reconocimiento médico legal practicado a la víctima refleja en sus conclusiones que esta persona no presentaba ningún tipo de lesión o herida que hiciera presumir haya sido víctima del delito de Violencia Física conforme la definición establecida en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no obstante, ésta conducta delictiva (mucho menos los elementos constitutivos de ésta) no es la esgrimida por la ciudadana EVA JOHANA MÁRQUEZ al momento en que narra los hechos cuando interpone la denuncia, por el contrario esta es expresa al señalar: “vengo a denunciar al ciudadano JOHANNES ENRIQUE BRICEÑO BALZA, quien es mi concubino desde hace 7 años, el cual me maltrata verbal y psicológicamente,…”; de ello se infiere que no extiende los hechos expuestos a algún tipo de acto que haga suponer siquiera por vía presuntiva haber sido objeto de agresiones o maltratos físicos de parte del investigado.
De lo anterior observación se infiere claramente que como víctima, a la ciudadana EVA MÁRQUEZ, no se le han garantizado todos sus derechos en esta causa, concretamente el derecho que le asiste de que sean practicadas y agotadas todas aquellas diligencias investigativas consideradas de interés para llegar a la verdad, lo cual supone en el caso analizado que esta persona sea sometida a la práctica de una experticia psiquiátrica y/o psicológica, en la que se determine el posible grado de afectación mental que la conducta del denunciado ha producido en ella para el caso que ello fuera así.
Siendo así, es obvio que el tribunal no puede compartir el pedimento fiscal de sobreseimiento o terminación de la causa, ya que en nuestro criterio no es cierto que no exista la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por el contrario existe un elemento de convicción que no ha sido obtenido y cuyas resultas pudieran ser trascendentales para la continuación o no del proceso, siendo lo correcto diligenciar lo conducente para su recolección.
En consecuencia y por las razones expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: No comparte la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: Con fundamento en lo previsto en el artículo 323 del COPP, se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Superior del Estado Mérida, con el fin de que esa instancia ratifique o rectifique la petición fiscal. Así se decide, cúmplase y remítanse mediante oficio a la Fiscalía Superior una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA
|