REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000910
ASUNTO : LP01-P-2008-000910
Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:
Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).
Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con la denuncia interpuesta el 23 de septiembre de 2002, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tovar, por parte del ciudadano JOSÉ ABEL GUTIERREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, estilista y titular de la cédula de identidad N° V-13.965.555, quien expone entre otras cosas: “vengo a denunciar a este Despacho a dos ciudadanos de los cuales no se los nombres, por cuanto el día de ayer me robaron y agredieron físicamente..”, hecho ocurrido según el denunciante en horas de la tarde del 22-09-02, por la vía a Tacarica, en la parte de afuera de la calle de el reservista, ubicado en una esquina…
Tal hecho se subsume en la especie delictiva de LESIONES LEVES, previsto y castigado en artículo 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos (artículo 416 de la reforma), en razón de las resultas de la experticia médico legal practicada a la víctima cuyas resultas constan al folio 9 de las actuaciones, en el que se establece que la víctima presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación e un lapso de diez (10).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, en autos no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada, por cuanto si bien es cierto que el denunciante manifiesta que dos ciudadanos lo robaron y agredieron físicamente, las pesquisas practicadas no arrojaron la identidad de estas dos personas, mucho menos la responsabilidad de éstos. A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría del mismo. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323, 324 del COPP; 418 del Código Penal vigente para el momento de los hechos . Notifíquese, cúmplase y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA:
En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-
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