REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000913
ASUNTO : LP01-P-2008-000913

Corresponde a este tribunal pronunciarse con relación a la solicitud de Sobreseimiento presentada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta entidad, Abogada Maggien Sosa Chacón, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP); en tal sentido se procede de la siguiente manera:

Advierte el tribunal como punto previo que por tratarse de cuestión de mero derecho el Tribunal prescinde la convocatoria de Audiencia para debatir los fundamentos de la presente solicitud (Artículo 323. 1 COPP).

Los hechos que dieron origen a la causa guardan relación con el accidente ocurrido en fecha 13 de octubre de 2002, en la carrera 4 Bis, cruce con calle Isaías Medina, Barrio Wilfredo Omaña, Tovar estado Mérida, consistente en una colisión entre vehículos con saldo de un apersona lesionada identificada como Rebeca de Jesús Molina Guerrero, en el cual estuvieron involucrados dos vehículos automotores, cuyas características son: vehículo N° 1: Marca Fiat, Modelo Uno, Color Negro, Año 1990, Tipo Sedan, Clase Automóvil, placas XMS119, conducido por al ciudadana YANETH INDIRA ROJAS PEÑALOZA y vehículo N: 2: Marca Fiat, Modelo Uno, año 96, color verde, Tipo Coupe, Placas LAA-37V…conducido por el ciudadano VLADIMIR GREGORIO ASTORGA PICÓN.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que, en autos no constan diligencias de investigación que permitan fundar una acusación en contra de persona determinada. A esto se adiciona el transcurso de un tiempo considerable durante el cual han sido infructuosos los resultados de la investigación en la determinación de la autoría del mismo. Y los existentes resultan insuficientes para fundar una pretensión penal.

En efecto, se observa que de manera específica no consta en las actuaciones que a la persona que presuntamente resultó lesionada en el hecho vial le haya sido practicada una experticia de reconocimiento médico legal que acredite la existencia, naturaleza y demás características de las heridas producidas, por lo cual jurídicamente no existe conducta delictiva. De modo que, en el caso de autos resulta dable sobreseer la causa con base a lo dispuesto en el Artículo 318.4 del COPP; así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: Único: Declara el Sobreseimiento de la presente causa y por ende la terminación del proceso. Decisión que se fundamenta en los Artículos 2, 26, 52, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 13, 318.4, 319, 323, 324 del COPP; 455.4 del Código Penal vigente para el momento de los hechos . Notifíquese, cúmplase y remítanse las actuaciones al archivo judicial una vez firme lo decidido.




EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.



LA SECRETARIA:


En fecha _____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _________________________________.- conste. Sria.-