REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000994
ASUNTO : LP01-P-2008-000994

Visto el escrito presentado por la Abogada CAROLINA COMBI SPINETTI, en su carácter de Fiscal (a), adscrita a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Mérida, contentivo de la solicitud de Desestimación de la denuncia presentada en esta causa, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver lo solicitado, hace las consideraciones siguientes:


PRIMERO: Ha solicitado la representación fiscal, la desestimación de la causa con base a lo previsto en Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que los hechos narrados por la denunciante no constituyen delito alguno, es decir, no revisten carácter penal, lo cual se traduce en la imposibilidad por parte del Ministerio Público de que sean perseguibles por la vía penal.

SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 21-02-08, las Consejeras de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Mérida, interponen denuncia ante la Fiscalía Superior de ésta entidad, mediante la cual exponen que el día veinte de febrero de dos mil ocho (20-02-2008) la Consejera de Protección de Guardia Criminólogo Luzmila Calderón, conoció el caso de tres adolescentes identificadas como: YELITZA SOSA PEÑA, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.657.829, LILIBETH ADRIANA ARAQUE SOSA, 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.198.027 y MARSELLA DEL ROSARIO CHACÓN MONTOYA, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.198.122, todas procedentes del Municipio Alberto Adriani, el Vigía; las cuales se encontraron alojadas dentro de la habitación N° 19 del Motel Villa Suite, ubicado en la avenida Centenario de Ejido Municipio Campo Elías, según información del recepcionista del Motel Villa Suite, ciudadano JOSÉ GREGORIO OLIVARES, la habitación fue pagada por un ciudadano que se registro con el nombre de RUIZ SILVA DOMINGO, no percatándose el recepcionista que esta persona estuviera acompañado de las adolescentes.

Que posteriormente, cuando una de las adolescentes salió a llamar por teléfono al presunto tío, RUIZ SILVA DOMINGO, el recepcionista observó a la adolescente que vestía uniforme escolar por lo que procedió el recepcionista a revisar la habitación y dar aviso a los Funcionarios de la Policía Municipal, quienes a su vez llamaron a la Consejera de Protección de Guardia. La Consejera se trasladó al Motel Villa Suite y constató la presencia de las adolescentes, antes identificadas, dentro de la habitación, y estas portaban uniforme escolar, por lo se que procedió a levantar el acta respectiva y trasladarlas hasta el Comando de la Policía Municipal de Ejido, para oírles sus opiniones y dictar la medida provisional de carácter inmediato que el caso ameritaba

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal: “El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…” (subrayado nuestro)

Considera el Tribunal que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público en su petición, por cuanto es evidente que los hechos denunciados no revisten carácter penal, toda vez que en contra de las tres adolescentes no se produce ningún tipo de conducta que permita catalogarla como delictiva, ya que los hechos contenidos en la denuncia tratan de una situación relacionada con el ingreso de tres (3) adolescentes a un hotel, al cual presuntamente fueron llevadas por una persona que a decir de las propias adolescentes es tío de una de ellas, identificado como RUÍZ SILVA DOMINGO, quien fue el que canceló la habitación las dejó en ésta y se marchó con la promesa de volver al día siguiente para llevarlas hasta El Vigía, sin que de ello se hubiera percatado en su momento el recepcionista del Hotel.

Al ser ello así, pues es obvio que el hecho denunciado por las representantes del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Mérida, no conlleva a determinar que estemos en presencia de un hecho de naturaleza penal, en el cual deba el Estado intervenir en ejercicio del ius puniendi, es decir, escapa de la jurisdicción penal el hecho denunciado y por tanto, al no revestir carácter penal, constituye un impedimento para que Ministerio Público como titular de la acción penal continúe con la investigación aperturada en su momento.

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide: Único: DESESTIMA la denuncia presentada por las Consejeras de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Campo Elías del estado Mérida, por ante la Fiscalía Superior de esta entidad, en fecha 21-02-08. Se ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la decisión, conforme al artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos 26, 49, 51 y 257 Constitucional y, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 301 y 302 del COPP. Así se decide. Notifíquese al Ministerio Público, y a la víctima. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. NELSON J. TORREALBA A.


LA SECRETARIA.



En fecha ___________, se libraron las boletas de notificación Nros: _________________________, conste. Sria.-