REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000606
ASUNTO : LP01-P-2008-000606

Este Juzgado de Control N° 2 del estado Mérida, en la audiencia especial celebrada el día de ayer lunes 03 del corriente mes y año, celebró audiencia especial con ocasión a la solicitud incoada por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público Abogado ADRIÁN GELVES, quien pidió se le concediera la prórroga legal a que se contrae el aparte cuatro del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) para presentar acto conclusivo en la presente causa, dicha petición es ratificada en la audiencia, al igual que el requerimiento incoado también previamente y por escrito por el representante de la defensa Abogado Oscar Ardila, relacionado con la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su representado.

En ese orden de ideas y aprovechando la presencia de todas las partes, el tribunal previo a pronunciarse con respecto a la prórroga, resolvió decidir lo concerniente a la revisión de la medida privativa de libertad, por cuanto esa resolución podía influir en la concesión o no del lapso pretendido por la representación fiscal. A tales efectos se consideró procedente la declaratoria con lugar de la solicitud de la defensa, en virtud de que efectivamente se observa que han variado las circunstancias de hecho y de derecho que privaron al momento en que el Tribunal de Control N° 6 decidió restringir la libertad del ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA.

En efecto, se ha acreditado de una parte que el imputado ROGER RAFAEL VARELA ESACALONA, tiene una residencia y ocupación fija, carece de antecedentes penales y mala conducta predelictual y, lo más importante la víctima y BUENAVENTURA SAMIR ISSAA NASSERDIN junto con el Abogado que lo representa Rafael Quintero Moreno hacen saber al tribunal que no se oponen a que el imputado sea juzgado en libertad, por cuanto han observado en éste una actitud reflexiva y arrepentida de lo acontecido; inclusive la víctima va más allá y manifiesta que nada tiene que reclamar al encausado y que éste le reparó los daños ocasionados a su vehículo y honorarios de Abogado, mediante el pago de la cantidad de Once Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BF 11.180).

Así pues, quien decide reitera la consideración referente a que han variado en forma sustancial las razones que fueron tomadas en cuenta en su oportunidad para decretar la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA, estimándose existen razones para presumir con fundamento que en lo adelante esta persona puede enfrentar el proceso en libertad, mediante la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, para lo cual se aceptaron fiadores las personas propuestas por la defensa en su escrito ciudadanos Joaquín Barranco Sánchez y Crishtian Petschner Webber, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.262.592 y12.527.011, quienes conforme los recaudos consignados por la defensa reúnen los requisitos exigidos en el artículo 258 del COPP, en cuanto a estar residenciados en el territorio nacional, son responsables, de buena conducta y poseen capacidad económica para atender las obligaciones siguientes:
.Que el imputado se presente antes éste juzgado cada treinta (30) días a partir del 03-03-08;
.Que el imputado se someta a los actos del proceso;
.Que el imputado no tenga comunicación con la víctima y,
.Pagar por vía de multa cada uno el equivalente a cien (100) unidades tributarias para el caso de que el imputado se fugue u oculte, no cumpliendo con las condiciones impuestas.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 44 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 250, 251, 256, 258 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda pro0cedente la solicitud de la defensa, sustituyéndose la privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA por una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en FIANZA PERSONAL, siendo que una vez presentados y aprobados los requisitos de los fiadores se ejecutará la liberta de esta persona. Así se decide.

Ahora bien, con ocasión a que la declaratoria con lugar de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad e imposición de una medida cautelar sustitutiva de aquella cambia radicalmente la situación jurídica del imputado, considera el tribunal que no tiene sentido y sería inoficioso pronunciarse en cuanto a la procedencia de la prórroga que pide la fiscalía, por cuanto al encontrase en lo adelante el ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA en libertad, no requiere la vindicta pública el lapso de quince días máximo de prórroga que establece el artículo 250 del COPP, por el contrario se regiría en lo sucesivo con lo que a tal efecto dispone el 313 eiusdem. Por tanto se declara improcedente la petición fiscal, así se decide.

De otro lado y en atención a que víctima e imputado de manera expresa, voluntaria y con pleno conocimiento de sus derechos manifiestan al tribunal que en relación al delito de Daños por el cual se le sigue causa –entre otros- al ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA, éste último canceló al primero la cantidad de Once Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes (BF 11.180), siendo aceptados por el ciudadano BUENAVENTURA SAMIR ISSA NESSERDIN a su entera y cabal satisfacción con el fin de reparar los daños ocasionados a su vehículo automotor, y como quiera que el artículo 40 del COPP autoriza permite la celebración de acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria del proceso, atendiendo a que el delito de Daños a la Propiedad, previsto y castigado en el artículo 474 del Código Penal al atentarse contra un bien jurídico disponible de carácter patrimonial (daños al vehículo), permite la procedencia del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, es por lo que el Tribunal lo aprueba con todos sus efectos y en consecuencia declara el Sobreseimiento de la Causa por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, extinguiéndose la acción penal por éste hecho en particular. Así se decide.

Con fundamento a lo anterior este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano ROGER RAFAEL VARELA ESCALONA por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en FIANZA PERSONAL. En consecuencia y aprobados como fueron los fiadores presentados se materializó la libertad del imputado.

SEGUNDO: Considera improcedente la solicitud fiscal relacionada con el conferimiento de prórroga para presentar acto conclusivo.

TERCERO: Visto el acuerdo reparatorio celebrado entre víctima e imputado se decreta el Sobreseimiento de la Causa a favor del último, en cuanto al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y castigado en el artículo 474 del Código Penal, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 318 del COPP.

CUARTO: Se ordena devolver las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía Cuarta, a objeto de que prosiga con la investigación. Así se decide, cúmplase y remítase oportunamente.


EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA