REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001024
ASUNTO : LP01-P-2008-001024
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar lo decidido en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa seguida en contra del ciudadano VIRGILIO RUZ CASTELLANO; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

VIRGILIO RUZ CASTELLANO, venezolano, natural de Arapuey estado Mérida, mayor de edad, hijo de Carlos Ruz y Maria Guillermina Castellano, titular de la cédula de identidad N° V-15.922.948, agricultor, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha: 08-10-1975, domiciliado en El Cedro, casa sin número, (cerca de la familia Rondón Paredes), estado Mérida.

DE LA PETICIÓN FISCAL:

La Fiscalía solicita en su escrito de presentación y lo ratifica en la audiencia que se declare como flagrante la aprehensión del imputado VIRGILIO RUZ CASTELLANO, se acuerde el procedimiento abreviado y una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad (sugiere someterse a tratamiento en alcohólicos anónimos y prohibición de agredir nuevamente al niño), por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO.

DE LA DEFENSA:

La defensa por su parte manifiesta que se adhiere a la solicitud fiscal, pidiendo le sea practicada a este una experticia psiquiátrica.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

En cuanto a la calificación de flagrancia: Se desprende de las actuaciones consignadas por la representación fiscal que el ciudadano VIRGILIO RUZ CASTELLANO, fue detenido en situación de flagrancia el día 01 de marzo de 2008, en horas de la tarde, en el sector el Cedro, metros debajo de la Capilla de San Benito, Municipio Pueblo llano del estado Mérida, pro parte de funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 22 de Pueblo Llano, Comisaría Policial N° 7, motivado a que ese mismo día en horas de la mañana esta persona llegó en estado de ebriedad a su casa, golpeando con una correa de cuero a uno de sus hijos de nombre CARLOS ALBERTO RUZ RONDÓN, siendo denunciado por su esposa y madre del niño ciudadana ZENAIDA RONDÓN PAREDES. El niño maltratado es trasladado hasta el Hospital Tipo I “Carlos Edmundo Salas” de Pueblo Llano, donde el Dr. JONY NAVA diagnosticó hematoma en miembro inferior, por lo que los funcionarios policiales actuantes Cabo segundo Henrry Rojo y Agente Jonathan Guillén se trasladaron al sitio antes indicado observando al imputado a través de las características aportadas por la denunciante y proceden a la detención.

Tal actuación se acredita con el acta policial que encabeza las actuaciones, en la que los funcionarios policiales actuantes dejan constancia de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurre la aprehensión (folio 6), al igual que con la manifestación formulada por la ciudadana ZENAIDA RONDÓN PAREDES –esposa del imputado- quien entre otras cosas expone que como a las siete de la mañana ella se encontraba en su casa haciendo el desayuno para sus hijos cuando escuchó a Carlos Alberto que estaba llorando, que cuando fue al cuarto donde estaba durmiendo vio a su esposo que le estaba pegando con una correa (folio 8), igualmente con el acta de entrevista tomada al niño CARR de 05 años de edad (folio 9) en la que manifiesta entre otras cosas que estaba durmiendo en la casa cuando llegó su papá y lo levantó de la cama, que lo agarró pro el cuello y le puso la cabeza pegada en la pared, que luego agarró una correa y le pegó….

Igualmente se demuestra la existencia de las lesiones producidas al niño con las resultas del reconocimiento médico legal que le fue practicado cuyas resultas obran agregadas al folio 21 de las actas, en el que se concluye que presentaba lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias.

Tales elementos llevan a la convicción cierta para establecer con propiedad que el ciudadano VIRGILIO RUZ CASTELLANO fue detenido al poco tiempo de haberle pegado sin razón a su hijo de cinco años de edad, ocasionándole lesiones consistentes en contusión eritematosa compatible con coñazo, desde el glúteo hasta el muslo derecho y en le muslo izquierdo; de manera tal que, concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante su aprehensión, por la comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Con relación a la medida de coerción personal: El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, es procedente –en aras de garantizar las resultas del proceso- acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme lo estipulado en los numerales 2 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberá el imputado someterse a un tratamiento en alcohólicos anónimos en vista de que al parecer los problemas sus suceden cuando este se encuentra bajo la influencia de bebidas alcohólicas, prohibiéndose expresamente no cometer nuevos actos de violencia en contra del niño.

En lo atinente al procedimiento a aplicar: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo solicitó la fiscalía, en vista de que esta representación manifiesta que hay más diligencias que realizar en la presente causa. Por tanto se ordena devolver las actuaciones a la Fiscalía Décima una vez firme lo decidido.

Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara en flagrancia la aprehensión del ciudadano: VIRGILIO RUZ CASTELLANO, por estar llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL A NIÑO, previsto y castigado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del procedimiento Ordinario, que fuera planteada por el Ministerio Público, por cuanto hay otras actuaciones que realizar. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dentro del lapso legal respectivo.

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, debiendo el imputado someterse a un tratamiento en alcohólicos anónimos y se le prohíbe ejecutar nuevos actos de violencia en contra del niño u otro integrante del núcleo familiar. En consecuencia se procedió a decretar la libertad del imputado, materializándose este desde la misma sala de audiencia.

CUARTO: Se acuerda la realización de una experticia psiquiátrica al imputado, a los fines de conocer el estado mental de esta persona.


EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA