REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000066
ASUNTO : LP01-P-2006-000066

Corresponde a este tribunal pronunciarse en relación a la solicitud incoada por el ciudadano BOANERGES ELIAB MOLINA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.957.727, quien asistido por el Abogado JOSÉ CRISPULO GUZMÁN CONTRERAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 74.747, pide la entrega material del vehículo MARCA JEEP, CLASE RÚSTICO, TIPO TECHO DURO, MODELO CJ5, AÑO 1971, PLACAS LAM 299, COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 8305014279544, SERIAL DE MOTOR ETF2067; en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El vehículo reclamado guarda relación con la detención de la que fueron objeto los ciudadanos JHON OMAR ZERPA MOLINA y RAFAEL ANTONIO VILLALBA SALINAS, por una comisión de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día nueve (09) de enero de 2006, aproximadamente a las cuatro y diez minutos de la tarde (4:10 p.m), en el centro de la Ciudad de Mérida, luego de recibir un reporte vía radiofónica desde la Central 171, en el que les indicaban que tres ciudadanos abordo de un vehículo Toyota CJ7 de color azul claro, techo de lona, y dos ciudadanos a bordo de una moto JOG, color negro, habían intentado realizar un robo a mano armada en una licorería ubicada en la Hoyada de Milla de esta ciudad, dándose a la fuga al no poder cometer el hecho, por lo que la comisión se trasladó al sitio del hecho, donde les informaron que los sujetos habían tomado la vía a El Valle, lugar hacia donde se dirigió la comisión. El vehículo Toyota CJ7 fue interceptado en la entrada del Colegio Fe y Alegría, siendo conducido por el ciudadano ZERPA MOLINA JHON OMAR, quien iba con tres acompañantes. Al realizar revisión al vehículo y quitar la tapa del purificador de aire, encontró la comisión un arma de fuego (revólver), calibre 38, cañón corto, con empuñadura de goma, marca Smith & Wesson, el cual tenía en su interior cuatro cartuchos, uno de los cuales había sido percutido.

Ahora bien, al referido vehículo le es practicada la correspondiente experticia de seriales, cuyas resultas corren agregadas al folio 44 y su vuelto de las actuaciones, en la que se verifica a través de los funcionarios JOSÉ LUÍS CARRERO y JORGUERY CAMPEROS BUENO, adscritos a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, que el vehículo presenta la chapa identificadora del serial de carrocería FALSA y que el serial de motor se encuentra DEBASTADO, además que no registra ningún tipo de solicitud por ante ese u otro organismo policial.

De igual forma, al folio 82 de las actuaciones consta experticia de autenticidad o falsedad practicada al Certificado de Registro de Vehículo que aparece en original al folio 53 a nombre de BOANERGES ELIAB MOLINA GUILLÉN; conforme esta diligencia, dicho certificado resultó ser una pieza auténtica y de origen legal en el país, dejándose constancia que dicho certificado aparece registrado en el sistema de enlace CICPC- SETRA.

A tales efectos y con el fin de resolver la solicitud planteada, el Tribunal estima indispensable, citar el contenido de las siguientes disposiciones legales:

El artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios. El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo. El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.” (Resaltado nuestro)

El Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.”

El artículo el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 1544, de fecha 13 de agosto de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Resaltado nuestro).

En el presente caso, observa quien aquí decide que ciertamente el vehículo cuya entrega se requiere presenta irregularidades en sus seriales, además de encontrarse involucrado como medio de transporte utilizado presuntamente por los imputados de éste proceso para trasladarse al lugar donde pretendían cometer el delito investigado y posteriormente huir, no obstante también está demostrado que el ciudadano BOANERGES ELIAB MOLINA GUILLÉN, es el legitimo propietario de ese vehículo, por cuanto se hizo de tal cualidad mediante el documento que conforme el artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre atribuye esa condición, esto es, el Certificado de Registro de Vehículo Automotor expedido a su nombre por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, N° 22792382, de fecha 25 de septiembre de 2003, el cual es un instrumento lícito conforme al peritaje realizado.

Es así como quien aquí decide, observando que es obligación primordial de los Jueces de la República garantizar la protección de las víctimas como uno de los objetivos proceso, siendo el solicitante del vehículo que en este momento ocupa nuestra atención, víctima en el presente caso, mal podría negar la entrega del vehículo solicitado, pues no se ha determinado a través de las averiguaciones realizadas, de quien es la responsabilidad en la irregularidad verificada, siendo deber del Tribunal garantizar el respeto y efectivo cumplimiento de los derechos y garantías de toda persona, máxime cuando ninguna otra persona se está acreditando la propiedad que el solicitante se atribuye sobre el bien.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 118 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo identificado en el encabezamiento del presente auto, al ciudadano BOANERGES ELIAB MOLINA GUILLÉN, ut supra identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo y a presentarlo ante el Tribunal o la Fiscalía en caso de serle requerido, hasta la culminación del proceso. Tal limitación no impide que pueda autorizar eventualmente a alguna persona de su confianza para que conduzca el vehículo, en caso de ser necesario.

De la misma manera se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano BOANAGES ELIAB MOLINA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Una vez que el mencionado ciudadano suscriba el Acta compromiso respectiva, se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento Grúas Satélite de esta Ciudad de Mérida, a los fines de materializar la entrega del vehículo. De igual manera se ordena el desglose y entrega al propietario de los documentos originales cursantes a los folios 53 al 57 de las actuaciones, dejando en su lugar copia certificada. Así se decide, cúmplase, notifíquese a las partes y fíjese nuevamente oportunidad para el acto de audiencia preliminar.

EL JUEZ DE CONTROL N° 2

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación Nos. _____________________.-