REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001034
ASUNTO : LP01-P-2008-001034


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar las resoluciones dictadas en la audiencia celebrada el día martes 04-03-08, en tal sentido se procede de la siguiente manera:

El Ministerio Público puso a la orden de este juzgado a las ciudadanas:

PÉREZ GUTIERREZ YORFANY YAQUELIN, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 17-05-1988, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.790, de 19 años de edad, soltera, atiende un negocio comercial de chinos, residenciada en Chama, sector Los Naranjos, vereda Nº 02, casa Nº 18, hija de Berta María Gutiérrez y José Rufo Chacón Pérez, teléfono: 0416-0890148, (de un tío).

PLAZA GUERRERO MERLY DAYANA, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 20-10-1989, de 18 años de edad, soltera, sin ocupación actual, bachiller, residenciada en Chama, sector Los Naranjos, vereda Nº 01, casa Nº 07, hija de Jesús Eduardo Nava Serrano y Flor Maria Plaza Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-20.432. 548.

MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, venezolana, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 17-01-1990, de 18 años de edad, soltera, sin oficio definido, residenciada en Chama, sector Los Naranjos, vereda Nº 01, casa Nº 07, Mérida, hija de Jesús Eduardo Nava Serrano y Flor Maria Plaza Guerrero, titular de la cédula de identidad N° V-24.583. 999.

Hechos que Dieron Origen a la Detención de las Imputadas

Las ciudadanas YORFANY YAQUELINE PÉREZ GUTIERREZ, MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abogado MANUEL ALEXANDER ROJAS, fueron detenidas el día 02 de marzo de 2008, aproximadamente a las nueve horas y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m), por parte de funcionarios adscritos al Grupo de Reacción Inmediata y Brigada de Patrullaje Vehicular de la Policía del estado Mérida, quienes encontrándose en labores en el punto de control ubicado frente a la Bomba Beto, Urbanización Zumba de esta ciudad de Mérida, se les acercó una ciudadana identificada como NANCY CAROLE CHAUSTRE GALANTE, quien presentaba herida cortante leve a nivel del parietal derecho informando que las tres mujeres que bajaban caminando metros debajo de la avioneta la había agredido con un pico de botella para robarla en la Urbanización Alto Chama, los Frailejones hacía pocos minutos, como la ciudadanas bajaban hacía el punto de control se procedió a aprehenderlas, donde una de ellas tenía un pico de botella color verde en la mano derecha y al observar la comisión policial soltó al suelo el pico de botella fragmentándose en tres trozos, en el sitio la agraviada sindicó a las aprehendidas como las mismas que realizaron el hecho, así mismo unos lentes de sol que portaba en la cabeza una de las sindicadas fueron reconocidos por la agraviada como de su propiedad.

De la Solicitud Fiscal

El representante de la fiscalía, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidas las imputadas de autos, pide se acuerda como flagrante la aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete en contra de estas medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y castigados en los artículos 455 y 416 del Código Penal.

De la Defensa

Por su parte la defensa pública representada por la Abogada MARLENE GÓMEZ señala que se adhiere a la solicitud fiscal en todas y cada una de sus partes.

Motivación para Decidir:

Así pues, el tribunal para decidir observa que el Ministerio Público como fundamento de sus peticiones anexa los siguientes elementos de convicción:

1.- Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2008, en el que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, Cabo Segundo Alarcón Jeans Carlos, adscrito a la Brigada de Patrullaje Vehicular, Distinguido Wylll Angulo y Agente Victor Puentes, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata, en esta acta se acreditan las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionadas con la detención de las imputadas en virtud del señalamiento expreso formulado a la comisión por la víctima (folio 2).

2.- Acta de Entrevista rendida por la ciudadana NANCY CAROLE CHAUSTRE GALANTE, (folio 6), víctima de la causa, quien expone entre otras cosas que iba de comprar el periódico y se dirigía a su casa por la Urbanización Alto Chama, calle los Frailejones y habían tres mujeres paradas diagonal a su casa, que le pidieron plata diciéndole “ mamita dénos plata”, que estaban como tomadas, que como ella les dijo que no tenía entre las tres la agarraron del cabello y la lanzaron al suelo, que le intentaron quitar los zarcillos causándole heridas con un pico de botella en el lado derecho de la cabeza, que la golpearon con las manos y patadas y le halaban el cabello, que un señor la ayudó quitándoselas de encima, que se le llevaron unos lentes de sol marca RALPH, que sus familiares llamaron a la policía que ella junto con sus familiares se fueron en el carro para ver si las veían y las observan bajando por el sector Zumba, entre la Bomba de gasolina y el Colegio de Abogados, le dan parte a la policía y las detuvieron, y aún la mujer que vestía franelilla azul tenía el pico de botella en las manos,…

3.- Informe de Experticia de Reconocimiento Médico Legal realizado a la víctima (folio 17), NACY CAROLE CHAUSTRE GALLANTE, en el que se establece presenta lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (9) días,…

4.- Informe contentivo de la experticia de Reconocimiento Legal practicada a los fragmentos de vidrio de color verde, con segmento de papel de color dorado, aristas punzante y cortante, y un par de lentes de color beige con naranja, marca RALPH, cristales de color marrón…. (folio 20).

.De la detención en Situación de Flagrancia: En ese orden de ideas tenemos que los elementos de convicción anteriormente citados hacen concluir que las ciudadanas YORFANY YAQUELINE PÉREZ GUTIERREZ, MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, fueron detenidas a poco tiempo de haber interceptado a la ciudadana NANCY CAROLE CHAUSTRE, con la intención de despojarla de dinero y sus pertenencias, y en vista de que ésta les manifiesta que no tenía nada para darles la amedrentan con un pico de botella, el cual utilizan para lograr su objetivo, procediendo a golpear a la víctima con golpes, patadas y haladas de cabello, produciéndole heridas y sustrayéndole unos lentes de sol que cargaba; ante ello la agraviada hace saber lo acontecido a la autoridad policial, siendo avistadas las imputadas cerca del lugar del suceso, una de ellas portaba aún el pico de botella utilizado en el hecho y los lentes que le quitaron a la víctima.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante la aprehensión, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 respectivamente del Código Penal, toda vez que la conducta de las tres imputadas estuvo dirigida a despojar a la víctima en primer lugar de dinero, al manifestarle esta que no cargaba arremeten en su contra, utilizando como medio de comisión la violencia física, lesionándola en varias partes del cuerpo y despojándola de unos lentes de sol.

.Del Procedimiento a Seguir: Por otra parte y como quiera que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, habida cuenta que es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.

.De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara procedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad requerida por la Fiscalía en contra de las ciudadanas YORFANY YAQUELINE PÉREZ GUTIERREZ, MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, en virtud de las siguientes razones:

.En el caso que nos ocupa, es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de dos hechos delictivos (ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES); que no están prescritos por su reciente data; que son de acción pública, y merecen pena privativa de libertad, que según los artículos 455 y 416 del Código Penal, son de prisión de seis (6) a doce (12) años y arresto de tres (3) a seis (6) meses, respectivamente.

.Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para presumir que las ciudadanas YORFANY YAQUELINE PÉREZ GUTIERREZ, MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, han sido autoras de los hechos que nos ocupan, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista de la víctima, las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de estas personas en los hechos.

.Ahora bien, ciertamente se puede presumir razonablemente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación en el presente caso, presunción que se origina de la pena ha imponer para el supuesto de que las imputadas resultaren responsables del hecho, al menos por el delito más grave (ROBO GENÉRICO), la cual es considerable (de seis a doce años de prisión), sin embargo ello no es óbice para que el juzgador deje de apreciar otras circunstancias, tales como que las imputadas no registran mala conducta predelictual, es decir, son primarias en este tipo de hechos, y que se trata de jóvenes cuyas edades están comprendidas entre los 18 y 19 años de edad, por lo cual la privación judicial preventiva de libertad que se pudiera dictar, lejos de significar una respuesta tendente a reprimir la conducta de éstas en aras de garantizar el ejercicio del poder represivo del Estado, pudiera acarrear consecuencias nefatas en las imputadas en atención a que son personas del sexo femenino que apenas se están estrenando vida.

En virtud de las consideraciones indicadas, es por lo que el Tribunal declara con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta en contra de las imputadas una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones ante éste tribunal cada quince (15) días a partir del 04-02-08, prohibición de acercarse a la víctima y de cometer nuevos delitos, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y numerales 3, 6 y 9 del 256 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Por consiguiente se ordenó la libertad de las imputadas.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Decreta como FLAGRANTE la detención de las ciudadanas YORFANY YAQUELINE PÉREZ GUTIERREZ, MERLY DAYANA PLAZA GUERRERO y MARÍA ALEJANDRA NAVA PLAZA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 455 y 416 del Código Penal, en perjuicio de NANCY CHAUSTRE GALLANTE.

SEGUNDO: Se acuerda la Libertad de las imputadas y en su defecto se les impone Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, consistente en presentaciones ante éste juzgado cada quince (15) días, prohibición de acercarse a la víctima y prohibición de incurrir en nuevas conductas delictivas.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los seis (6) días del mes de marzo de dos mil ocho, cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA