REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2008-001042
ASUNTO : LP01-P-2008-001042
Visto el escrito que a los folios 7 y 8 de las actuaciones, consignado por el representante auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante el cual, solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE CAUSA con arreglo a lo dispuesto en la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), por tratarse de un delito de acción privada, el Tribunal para resolver observa:
De la solicitud Fiscal
Alega el solicitante que la presente causa versa sobre una denuncia interpuesta en fecha 11 de octubre de 2007, por el ciudadano PINERO PINERO EDINSON JOSÉ, de 50 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-4.761.220, domiciliado en Loma Los Maitines, sector La Asunción, N° 05, Municipio Libertado estado Mérida, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, manifestando lo siguiente: "Hace un mes recibí una llamada del número 0414-8025924, de un sicario masculino, diciéndome que a él lo habían contratado para que me matara, por la suma de 30.000,00 bolívares, pero que el negocio se le había caído, porque al llegar aquí a Mérida el que lo contrató le iba a dar solamente 10.000,00, entonces me pidió una colaboración para pagar el hotel, porque venía de Maracaibo y tenía 6 días aquí, entonces yo le dije que si me daba información le pagaba el hotel completo y él me respondió que iba a llamar a su jefe para comunicarle y que posteriormente me iba a llamar, pero yo a los pocos días me fui para el extranjero y no supe más nada; ahora bien, el día de ayer en horas del medio día recibí una llamada donde me comunicaron que estaban llamando del número 0274-4159030, de parte de MRW y que fuera a retirar un paquete, en a esa persona que en cual de las oficinas debía dirigirme para retirar el paquete y la llamada se cayó, después como a las cuatro de la tarde, unas personas llegaron a mi casa preguntando por la familia Flores y la señora que limpia les dijo que hay (sic) vivía la familia Piñero, es por eso que temo por la integridad física mía,…”
Que tal hecho constituye uno de los delitos que son enjuiciables sólo a instancia de parte, mediante la presentación de la respectiva acusación privada, por lo que no puede el Ministerio Público actuar de oficio y por ello solicita la desestimación de la presente causa, con arreglo a lo dispuesto en la parte in fine del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Motivación para decidir
Efectivamente se observa que el hecho delictivo en el que se pudiera encuadrar los hechos denunciados es el de AMENAZAS, previsto y castigado en el artículo 175 (último aparte) del Código Penal que dispone: “El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle u daño grave e injusto, será castigado …..previa querella del amenazado.”
En este orden de ideas establece el Artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código.”
Como se puede apreciar de las normas transcritas, el legislador dispuso expresamente que la persecución del delito de Amenazas sea a instancia de parte agraviada (acción privada); para cuyo enjuiciamiento, resulta menester, la presentación de la respectiva acusación por quien se considere víctima y por cuanto, la denunciante no interpuso la respectiva acusación privada propia, en el presente caso no se ha cumplido con este requisito de procedibilidad; lo cual hace procedente la desestimación solicitada, de conformidad con la parte final del Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Estado para este tipo de casos a través del Ministerio Público no tiene ninguna injerencia en propulsar exigir la responsabilidad en este tipo de hechos. Así se declara.
Decisión
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta la desestimación de la denuncia interpuesta en la presente causa por versar los hechos investigados sobre un delito que sólo es enjuiciable a instancia de parte agraviada. Se ordena la devolución de las presentes actuaciones al Ministerio Público para su archivo, una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 175 del Código Penal y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 25, 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscalía y al denunciante. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. NELSON J. TORREALBA A.
LA SECRETARIA:
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado mediante boletas N° _____________________________________, conste. Sria.-
|