REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001040
ASUNTO : LP01-P-2008-001040


Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de presentación de imputados celebrada el día de ayer, jueves 06 de marzo de 2008, en la causa seguida en contra de los ciudadanos DIEGO NAZARET RAMÍREZ GUERRERO y GABRIEL DE JESÚS UZCATEGUI GARCÍA; así tenemos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

DIEGO NAZARET RAMÍREZ GUERRERO, venezolano, natural de Mérida estado Mérida, fecha de nacimiento: 17-11-1989, titular de la cédula de identidad N° V-19.145.999, hijo de Zenaida Beatriz Fernández Guerrero y Fernando Ramírez, de 18 años de edad, soltero, comerciante (alquila teléfonos), residenciado en la Avenida Nº 02, calle 33, casa 0-20, Barrio La Vega, Mérida, teléfono: 0274-2632054.

GABRIEL DE JESÚS UZCATEGUI GARCÌA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento: 25-07-1987, titular de la cédula de identidad N° V-18.620.231, hijo de Alba Marina García y Gustavo Uzcategui, de 20 años de edad, soltero, obrero, residenciado en la vía Trasandina, sector Las Calaveras de Tabay, antes de llegar a los Llanitos de Tabay, casa sin número (cerca del Sr. Oscar, al lado de una venta de conejos), Mérida, celular: 0416-1362814 (de la madre).

HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCIÓN DE LOS IMPUTADOS

Los ciudadanos DIEGO NAZARET RAMÍREZ GUERRERO y GABRIEL DE JEÚS UZCATEGUI GARCÍA, junto con un adolescente de 15 años de edad, conforme las actuaciones presentadas por el representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público Abogada LUZ MARINA ROJAS PÉREZ, fueron detenidos el día 02 de marzo de 2008, aproximadamente a las seis horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (6:45 p.m), en la calle 32, avenida 4, metros abajo del establecimiento comercial “La Nota”, de ésta ciudad de Mérida, con ocasión a que la comisión policial actuante conformada por el Cabo Segundo Mario Parra y el Agente Alberto Velásquez, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Policía del estado Mérida, tuvieron conocimiento que por la dirección antes indicada se trasladaban tres personas que minutos antes habían despojado de algunas pertenencias a dos adolescentes.

Los funcionarios policiales se trasladan al sitio, interceptan a los imputados, encontrando en poder de Diego Nazareth Ramírez Guerrero, en el bolsillo derecho delantero del pantalón que vestía un MP3 digital, placer, color negro y plateado marca One FM512MB, con el protector de pantalla partido y su respectiva batería GP 800mAh… al momento se acercan los adolescentes ROMÁN ALEJANDRO LÓPEZ quien reconoce el MP3 como de su propiedad y JOSUEL ANDRÉS PADILLA quien sindica el ciudadano Gabriel de Jesús Uzcategui García como la persona que le había sustraído el celular color negro con anaranjado el cual no se encontró…


DE LA SOLICITUD FISCAL

La representante fiscal, con ocasión a los hechos por los que fueron detenidos los imputados, pide se acuerda como flagrante su aprehensión, se ordene la aplicación del procedimiento abreviado y se le decrete la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal.

DE LA DEFENSA

Por su parte la defensa privada representada por los Abogados IAD KOTEICHE y JOSÉ LUÍS GUILLÉN, señala que si se revisan las actas puede observarse que tanto las víctimas como el testigo señalan en sus entrevistas que quien los amenaza de graves daños es un adolescente, que se parece a los imputados pero no sabe quien es ese adolescente, a tal efecto se pregunta la defensa ¿quién es el que comete el robo?, que a Gabriel no le encuentran nada y a Nazareth le encuentran un Mp3 peor el testigo no da certeza de haber visto a este sustrayéndolo. Que a todo evento debe acordarse una medida cautelar sustitutiva, ya que sus defendidos no registran mala conducta predelictual.

De los elementos de convicción

La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 02 de marzo de 2008, en la que consta el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales actuantes, en el que practican la detención de los imputados de autos, en razón de haber sido señalado por la víctimas como las personas que le habían sustraído a uno un teléfono celular (que no es recuperado) y al otro un Mp3, que es incautado en poder del ciudadano Diego Ramírez (folio 2).

2.- Actas de Entrevistas rendidas por los adolescentes ROMÁN ALEJANDRO LÓPEZ MONSALVE y JOSUEL ANDRÉS PADILLA, (folios 6 y 7), víctimas, quienes en forma separada y en diferentes palabras coinciden en señalar que iban por la calle 24, entre avenidas 5 y 6, aproximadamente a las seis y treinta de la tarde, cuando se les acercaron tres hombres y una mujer, que el más joven con cara de adolescente les pidieron que entregaran las cosas sino querían que les pasara nada, que ellos se rehusaron al momento pero al ver la actitud de estos no tuvieron otra opción, que a ROMÁN ALEJANDRO le quitaron un Mp3 marca ONE, y a JOSUEL los despojan de un celular Hawue 15 años, que ellos caminaron detrás de ellos, se llamó a la policía informando lo acontecido, llega la comisión en una moto ellos los ponen al tanto pero ya la muchacha se había dado a la fuga, procediendo a la detención de los tres ciudadanos que los robaron, que ellos se acercaron a la comisión diciéndoles que ellos eran y cuando la policía los revisó encontraron el MP3 al mismo sujeto que lo había despojado….

3.- Entrevista tomada al ciudadano ALFREDO AGUSTÍN GONZÁLEZ PAPARONI (folio 8), testigo de los hechos, quien señala entre otras cosas que iba por la calle 24, entre avenidas 5 y 6, cuando observó a tres hombres y una joven, que rodearon a dos muchachos quienes estaban muy asustados y los revisaban, que les quitaron algo, el se les acercó a los muchachos y les dijo que si querían el llamaba a la policía, que estos le contaron que le habían quitado a uno un MP3 y al otro un celular; que cuando iban por la calle 24 llegaron los funcionarios policiales y detuvieron a los cuatro sujetos, pero ya la mujer se había desaparecido, los funcionarios revisaron a los ciudadanos y le encontraron a uno de ellos un MP3 de color negro con sus audífonos, el cual uno de los jóvenes agraviados reconoció como suyo y el celular no se les encontró,…

4. -Informe de Experticia de Reconocimiento Legal y Avalúo Comercial (folio 23), realizada al objeto encontrado en poder de uno de los imputados, en esta se establece que se trata de un (1) reproductor de MP3 y sistema de almacenamiento USB, FM512 MB, sin serial aparente, marca “ONE”,….

PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL:

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el imputado Diego Nazaret Ramírez y Gabriel de Jesús Uzcategui García, fueron detenidos a escasos minutos, cerca del sitio del suceso y con uno de los objetos sustraídos a los adolescentes ROMÁN ALEJANDRO LÓPEZ MONSALVE y JOSUEL ANDRÉS PADILLA BRICEÑO, a quienes junto con otro adolescente y una ciudadana que se dio a la fuga, interceptaron cuando se trasladaban entre avenidas 5 y 6, calle 24 de éste ciudad de Mérida y bajo amenazas de causarles graves daños si se resistían, los despojaron de un teléfono celular y un reproductor de Mp3, éste ultimo objeto es recuperado en poder de uno de los capturados.

Tal situación encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar como flagrante su aprehensión, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y castigado en el artículo 455 del Código Penal, toda vez que la conducta de los imputados estuvo dirigida a despojar a las víctimas de sus partencias, utilizando como medio de comisión la amenaza de causarles graves daños inminentes.


II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal; por tanto, y por cuanto es evidente que las diligencias realizadas se bastan por si mismas, es por lo que se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así se decide.


III.- De la Medida de Coerción Personal: El Tribunal declara improcedente la solicitud de medida judicial privativa de libertad requerida por la Fiscalía en contra de los ciudadanos DIEGO NAZARET RAMÍREZ GUERRERO y GABRIEL DE JESÚS UZCATEGUI GARCÍA, en virtud de las siguientes razones:

Ciertamente en el caso que nos ocupa es necesario asegurar las finalidades del proceso, pues estamos en presencia de un hecho delictivo (ROBO PROPIO); que no está prescrito por su reciente data, que es de acción pública y merece pena privativa de libertad, que según los artículos 455 del Código Penal es de prisión de seis (6) a doce (12) años; de igual forma es evidente que en autos cursan fundados elementos de convicción para presumir que estas personas, han sido el autores de los hechos acaecidos, lo cual se desprende de todas las actuaciones consignadas por la Fiscalía, específicamente el acta policial de aprehensión, las actas de entrevistas de las víctimas y el testigo presencial las cuales no dejan lugar a dudas en cuanto a la presunta participación de esta personas en los hechos.

Sin embargo considera el juzgador que si bien se hace necesario asegurar las resultas del proceso, tal aseguramiento puede ser satisfecho mediante la imposición de una medida menos gravosa que la restricción de libertad, en razón a que los imputados no registran mala conducta predelictual, están residenciados en la ciudad y tienen una edad que los hace acreedores de una oportunidad.

En atención a lo anterior es por lo que el tribunal considera razonable imponer a los imputados, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, consistente en FIANZA PERSONAL, debiendo ambos imputados presentar los recaudos de dos (2) personas que reúnan los requisitos que exige el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, estos es, estar residenciados en el territorio nacional, tener buena conducta y poseer capacidad económica. A su vez, presentados y aprobados los recaudos de los fiadores se procederá a levantar acta en la cual estos se comprometan a: que los imputados se presenten ante este tribunal o la instancia de juicio que conozca del caso cada quince (15) días, que no se ausenten del estado Mérida, que se sometan a los actos del proceso, que no se comuniquen con las víctimas y con el testigo y pagar por vía de multa el equivalente a ochenta (80) unidades tributarias para el caso que los imputados se fuguen u oculten. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara como Flagrante la detención de los ciudadanos DIEGO NAZARET RAMÍREZ GUERRERO y GABRIEL DE JESÚS UZCATEGUI GARCÍA, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, más la agravante del artículo 217 de la LOPNA, en vista de haber sido perpetrado en contra de dos adolescentes.

SEGUNDO: Se decreta Sin LUGAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía, y en su defecto se acuerda en contra de los imputados Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en FIANZA PERSONAL.

TERCERO: Se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento ABREVIADO, conforme lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal respectivo.

En Mérida, a los siete (7) días del mes de marzo de dos mil ocho, cúmplase.



EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. NELSON J. TORREALBA A.

LA SECRETARIA