REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000786
ASUNTO : LP01-P-2008-000786
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado efectuada el día 16 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, de la manera siguiente:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, y exposición efectuada en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE BERNARDO RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.340.405, de 21 años de edad, soltero, vigilante (eventual) por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial (artículo 94 eiusdem); medidas de protección a favor de la víctima: Salida del hogar y Prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; así como la medidas de coerción, consistentes en atención especializada en: Presentación personal cada treinta (30) días ante el Tribunal y Atención en centro para personas con problemas de violencia de género.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión del ciudadano JOSE BERNARDO RINCÓN es el siguiente: El día 13 de febrero de 2008 los funcionarios policiales Sargento Segundo Jorge Luis Avendaño y Cabo Segundo William Rojas fueron notificados por radio de que en el inmueble n° 68 de la vereda 6 de la urbanización Santa Juana estaba ocurriendo una presunta violencia doméstica. Al llegar la comisión policial al inmueble señalado fueron informados por la ciudadana RINCÓN RANGEL SOMAYRA JOSEFINA, que su hijo de nombre JOSE BERNARDO RINCÓN había llegado a la casa con actitud agresiva destrozando varias cosas de su habitación y que las amenazaba verbalmente y que en ese momento se encontraba en su habitación… el sospechoso al notar la presencia policial tomó una actitud agresiva vociferando que no le importaba que lo metieran preso, que la mamá era una maldita y que primero mataba a alguien o se mataba; siendo por tal motivo aprehendido el sospechoso antes nombrado.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 13-02-2008 suscrita por los funcionarios policiales actuantes donde consta el motivo (violencia doméstica) y las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se efectuó la aprehensión del ciudadano JOSE BERNARDO RINCÓN (f. 2); 2.- Entrevista a la ciudadana RINCÓN RANGEL SOMAYRA JOSEFINA donde indicó que “como a las once y treinta minutos de la mañana llegó mi hijo José Bernardo desequilibrado porque en horas de la mañana estuvo en una cita que le mandaron del instituto Merideño de la Familia y la Mujer ya que mi persona había ido hasta allá porque mi hijo me arremete verbalmente y entonces se metió en su cuarto y empezó a destrozarlo y no supe más nada porque salía a llamar a la Doctora que me atendió y dos de mis hermanas se quedaron en la casa…llamaron a unos funcionarios que me acompañaron hasta mi casa dándole autorización para entraran a la casa ya mi hijo se encontraba tranquilo, cuando le preguntaron que era lo que le pasaba se exaltó volviendo con sus amenazas que a él se lo llevaban detenido perro mataba primero a alguien o se mataba él…a mi otra hija le dice que si se la consigue en la calle la va a joder y que si lo meten preso el sale y yo me voy a acordar de él, que él tiene gente en la calle que están esperando ordenes para actuar…” (f. 4); 3.- Entrevista a la ciudadana RINCÓN RANGEL NANCY ANGELINA quien dijo “…escuché que alguien abrió la puerta principal y la lanzó fuerte hacia la pared.. y José Bernardo entró a su cuarto y luego se fue a la cocina y estaban mis hermanos presentes y hermana Rosa le dijo que por qué no saludaba y empezó todo altanero a decirle que bendición que lo dejaran tranquilo, que él quería estar sólo que no quería hablar con nadie y se dirigió de nuevo a su cuarto y diciendo amenazas que dónde estaba su tío Luis, que lo estaba esperando para arreglar el problema…cuando subía de la bodega vi que llegaban los funcionarios policiales a la casa con mi hermana Somarra y le dimos autorización para que entraran y al llegar donde estaba José Bernardo estaban dialogando con él, pero saqué a mi hermana para la casa de la vecina por su estado de salud y escuchaba gritos de él, de agresión y los funcionarios lo trataban de controlar…no es la primera vez, agrede a su mamá Somayra verbalmente, al igual que a todos los que vivimos en la casa… (f. 5); 4.- Acta de recepción del procedimiento policial ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida (f. 7); 5.- Inspección técnica realizada en urbanización Santa Juana, vereda 6, casa n° 68, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 12); Informe de experticia toxicológica in vivo practicada el 13-02-2008 al imputado de autos, con resultados negativos para alcohol, cocaína y marihuana (f. 14); Oficio n° MER-F20-0787-08 DE FECHA 10-03-2008, emanado de a Fiscalía Vigésima del Ministerio Público donde informa al Tribunal el incumplimiento voluntario de la medida de salida del hogar común por parte del imputado JOSÉ BERNARDO RINCÓN, con entrevista a la víctima SOMAYRA JOSEFINA RINCÓN RANGEL (f. 41-42).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta de éste encuadra en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, pues hubo de parte del imputado hacia la víctima SOMAYRA JOSEFINA RINCÓN RANGEL (madre), una actitud hostil al llamarla “maldita”, que “va a matar a alguien o se mata él” perra, sin motivo legítimo alguno, lo que aunado al antecedente de la denuncia formulada en su contra por su progenitora, hace dable presumir la reiteración del denunciado acoso hacia la víctima; lo que va en detrimento de la dignidad de ésta, y objetiva el señalado delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Hechos estos con ocasión de los cuales, el imputado fue aprehendido por una comisión policial que detuvo a aquél en el interior del inmueble donde reside con la víctima, a poco del hecho.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido a poco de haber cometido el hecho, siendo observado por los funcionarios actuantes al realizar las predichas expresiones de acoso hacia la víctima, lo que, unido al testimonio de la víctima y testigo, constituye evidencia importante del denunciado hecho.
Esto hace presumir con fundamento que, el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ BERNARDO RANGEL (supra identificado), respecto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, contemplado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por la representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana SOMAYRA JOSEFINA RINCÓN RANGEL, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena: 1.- Salida del hogar, en el lapso de 72 horas a contar desde la fecha de la audiencia de presentación (16-02-2008) y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución contra la víctima, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Como quiera que de acuerdo al oficio emanado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de fecha 10-03-2008 el imputado no ha cumplido voluntariamente con la orden de salir del hogar en el lapso de las 72 horas que le fueron concedidas en fecha 16-02-2008, se ordena comisionar a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida para la verificación y ejecución de tal medida: salida del hogar por parte del ciudadano JOSÉ BERNARDO RANGEL (identificado en autos), con el auxilio de la fuerza pública de ser necesario y respetando los derechos del imputado, debiendo levantar acta de lo acontecido y remitirla al tribunal. A este respecto se ordena proceder a lo ordenado en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del órgano policial comisionado para ello, conforme al artículo 87.3 eiusdem.
En cuanto a la medida de coerción menos gravosa (presentación personal), solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de una medida menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer a recibir atención contra la violencia de Género, conforme al artículo 92 de la Ley de la materia. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ BERNARDO RANGEL, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de Somayra Joséfina Rincón Rangel. SEGUNDO: Se ordena tramitar la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 eiusdem, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. TERCERO: Impone al ciudadano JOSÉ BERNARDO RANGEL como medida de protección a favor de la víctima Somayra Joséfina Rincón Rangel: 1.- La salida inmediata del hogar común, para lo cual se comisiona a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida para que proceda a dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal con respeto a los derechos del imputado, en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, debiendo levantar un acta al respecto y remitirla al Tribunal; 2.- Prohibición de realizar actos de hostigamiento, acoso o persecución contra la víctima y sus demás familiares, conforme al articulo 87 ordinal 6° de la Ley en mención. CUARTO: Se ordena la libertad del imputado JOSÉ BERNARDO RANGEL (identificado en autos) desde esta misma sala de audiencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad. QUINTO: Impone al imputado JOSÉ BERNARDO RANGEL (identificado en autos) las medidas cautelares de: 1.- Presentación periódica cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial del Estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2.- La obligación de presentarse ante el Instituto Merideño de la Mujer a recibir atención contra la violencia de Género, conforme al artículo 92 de la Ley de la materia. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese al Fiscal, imputado y defensor actuante. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°________________________________________________________________y oficios números___________________________, conste. Sria.-