REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000788
ASUNTO : LP01-P-2008-000788
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de presentación de imputado, efectuada el día 16 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano HENDER JAVIER BASTIDAS DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 22.664.180, obrero, soltero, domiciliado en el sector El Caney, casa s/n° (diagonal al parque Los Aleros), Municipio Rangel del Estado Mérida, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; procedimiento especial y medidas de protección a favor de la ciudadana JENNY BEATRIZ BASTIDAS, consistentes en: La prohibición de acercarse a la víctima y la prohibición de realizar actos de violencia en perjuicio de la víctima, conforme al artículo 87, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y medida de coerción consistente en la presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 12 de febrero de 2008, siendo las once de la noche aproximadamente, se apersonó a la Estación de Seguridad Parroquial de la Policía del Estado Mérida, ubicada en Tabay, una ciudadana que se identificó como JENNY BEATRIZ BASTIDAS quien manifestó que “su hermano HENDER JAVIER BASTIDAS la había agredido verbal y físicamente al tratar de defender a su progenitora, e igual agredió físicamente a su esposo quien se identificó como MEJÍAS CONTRERAS JOSÉ RAMÓN. Al llegar la comisión policial al sitio, la denunciante señaló al sospechoso que se encontraba al frente de la residencia de su progenitora, produciéndose así la aprehensión del ciudadano HENDER JAVIER BASTIDAS.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) Acta policial de fecha 12-02-2008 (folio 2) en la que se acredita la aprehensión del ciudadano HENDER JAVIER BASTIDAS (identificado en autos), luego de que fuera denunciado por la víctima de autos, bajo el señalamiento de haberla agredido físicamente y luego de que la comisión policial actuante y la denunciante acudieran a las afueras de su casa de habitación (ubicada en las inmediaciones del parque Los Aleros). 2) Entrevista a la víctima, ciudadana YENNY BEATRIZ BASTIDAS quien manifestó “El día 12-02-2008 como a las nueve de la noche yo ya me estaba acostando cuando mi hermana me envía un mensaje diciéndome que mi hermano de nombre ENDER JAVIER BASTIDAS estaba ofendiendo a mi mamá y que le iba a pegar…al llegar encuentro a mi hermano antes mencionado discutiendo con mi hermana KARINA DEL CARMEN BASTIDAS, yo le dije que era lo que pasaba con mi mamá, por qué se estaba metiendo con ella, por qué le iba a pegar, empezó a ofenderme diciéndome perra, puta, maldita y se me vino encima, me dio una patada y me caí y en eso se metió mi hermana…él me agarró y me metió un golpe en la cara que me voló lejos… ” (f. 4); 3) Entrevista al ciudadano JOSÉ RAMÓN MEJÍAS CONTRERAS quien dijo “yo me quedé cerrando el carro, luego yo llegué hasta el frente de la casa a esperarla (esposa) empecé a fumarme un cigarrillo, cuando se me vino encima el ciudadano ENDER JAVIER BASTIDAS con intenciones de agredirme, empujándome en reiteradas veces…” (f. 5); Constancia médica expedida a la víctima quien presentó “Traumatismo en cuello del lado izquierdo, oído izquierdo, tibillo derecho y espalda, sin hematomas” (f. 6); 4) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, donde consta que el imputado no presenta registros policiales (f. 8); 5) Inspección in situ practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en inmueble ubicado en sector Los Aleros, vía al parque temático “Los Aleros” casa sin número, municipio Santos Marquina del estado Mérida (f. 14); 6) Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana YENNY BETARIZ BASTIDAS donde se aprecia: “1.- Múltiples edemas localizados en cuero cabelludo. 2.- Edema del tobillo derecho. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (7) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 16).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten afirmar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana YENNY BETARIZ BASTIDAS, pues la víctima lo señaló como la persona que la agredió físicamente; así lo corrobora el informe médico legal.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, tales elementos se reproducen fielmente, conforme a los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano HENDER JAVIER BASTIDAS, respecto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de protección para la víctima, el Tribunal dada la naturaleza del ataque violento cometido en perjuicio de la víctima presuntamente por parte del imputado, estima procedente imponer a este últimos las siguientes medidas de protección a favor de la víctima: Prohibición de acercarse a la víctima en su sitio de trabajo, estudio o residencia y la Prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento o amenaza en contra de la víctima, así como la Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y así se declara.
De otra parte impone al imputado de autos la medida de coerción siguiente: Presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil del Municipio Santos Marquina (Tabay) del Estado Mérida, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena practicar evaluación psiquiátrica al imputado, ante el Departamento de Psiquiatría del CICPC Delegación El Vigía.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 94 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del ciudadano HENDER JAVIER BASTIDAS DÁVILA, supra identificado, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Jenny Beatriz Bastidas, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento Especial, contemplado en el artículo 94 de la Ley de Genero, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en armonía con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación personal del imputado cada treinta (30) días ante la Prefectura Civil de Tabay, Estado Mérida. Ofíciese a la Prefectura y Líbrese correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Impone al imputado HENDER JAVIER BASTIDAS DÁVILA, las siguientes medidas de protección a favor de la víctima de autos: 1) Prohibición de acercarse a la víctima, en su sitio de residencia, estudio o trabajo; 2) Prohibición de realizar por si o por interpuestas personas actos de acoso u hostigamiento en perjuicio de la víctima; y 3) Prohibición de abusar del consumo de bebidas alcohólicas; SEXTO: Ordena practicar experticia psiquiátrica al imputado de autos ante el Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación El Vigía. Ofíciese lo pertinente. Notifíquese al representante fiscal y defensor. Ofíciese lo pertinente al CICPC El Vigía, Prefectura Civil de Santos Marquina del Estado Mérida y Remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Sria.-