REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000954
ASUNTO : LP01-P-2008-000954
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 26 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano ELKIN FABIAN JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 13.176.476, obrero, colombiano, soltero, de 24 años de edad, residenciado en Bailadores, sector Las Playitas, casa del señor Carlos Pineda, Bailadores Estado Mérida, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; procedimiento ordinario, y medida de coerción consistente en la presentación personal del imputado ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 22 de febrero de 2008, a las 3 de la tarde aproximadamente, se presentó ante la Sub Comisaría Policial n° 9 de Bailadores, Estado Mérida, el ciudadano BRICEÑO GRATEROL FREDDY ENRIQUE a denunciar que en la misma fecha un sujeto le había sustraído de su casa de habitación (ubicada en la Aldea Las Tapias del sector Las Minas de Bailadores) una moto tipo paseo, color amarillo. Luego una comisión policial observó en el sector La Capilla una moto (igual a la descrita por el denunciante) y a su tripulante quien vestía un pantalón blue jeans y una camisa de color rosado con figuras de color blanco y una chaqueta de color blanco con negro, quien al notar la presencia policial procedió a darse a la fuga por una zona enmontada, siendo perseguido, acorralado y retenido por lugareños en el sector El Rincón de las Tapias (metros más arriba de la Capilla). Al llegar al sitio la comisión policial el sujeto intentó nuevamente darse a la fuga, siendo detenido por los funcionarios policiales actuantes, quedando identificado como ELKIN FABIÁN JAIME.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) Acta policial de fecha 22-02-2008 en la que se acredita la aprehensión del ciudadano ELKIN FABIÁN JAIME (identificado en autos), luego de que fuera denunciado por la víctima de autos, la sustracción de la moto marca Rally, color amarillo, 150 cc, sin placas, y luego de ser avistado el sospechoso por la comisión policial conduciendo dicha moto y tratar de huir por segunda vez de la comisión policial que lo perseguía (f. 12-13); 2) Entrevista al ciudadano BRICEÑO GRATEROL FREDDY ENRIQUE quien dijo “El día de hoy viernes 22/02/2008 me encontraba abonando una papa cerca de mi casa cuando llegó Alexander Méndez y me dijo que si yo había prestado la moto y yo le dije que yo la moto no se la presto a nadie, de allá me trasladé hasta la casa y vi que no estaba la moto, y estaba el candado abierto, fue cuando Alexander me dijo que la había visto bajar, que me montara en la moto de él para ir a buscarla…” (f. 17); 3) Entrevista al ciudadano MENDEZ MARQUEZ YEFRI quien dijo “…de repente bajaba un chamo en una moto color amarillo, la bajaba apagada, me fui con mi moto al sector la Tal, como a 200 metros me paré a arreglar unos nicles que llevaba en la parrilla de mi moto. Gustavo me preguntó que si había visto bajar una moto amarilla, yo le dije que sí, que se me parecía la moto de Candida y fue cuando me dijo que el tipo de la moto le había robado un destornillador, cuando subió Alexander Márquez Rosales y Ebert Belandria, ellos me preguntaron que si había visto bajar la moto de Candida y yo le dije que si que la había visto pasar, entonces nos fuimos para arriba a avisarle a Freddy…” (f. 18); 4) Entrevista a BELANDRIA AROJONA ROBINSON quien dijo “..yo vi pasar una moto color amarilla, se me pareció la moto de Freddy, la cual era conducida por un muchacho desconocido, entonces yo creí que ellos la habían vendido la moto, cuando de repente llegó Freddy y me dijo que le habían robado la moto, después Freddy se trasladó hasta el Comando Policial.” (f. 19); 5) Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, donde consta que el imputado no presenta registros policiales (f. 20); 6) Inspección técnica practicada sobre la “…moto, marca único, modelo rally, 150 cc, color amarillo y negro, sin placas…” (f. 21); 7) Inspección in situ practicada en casa sin número, familia Molina de Carrero Candida Rosa, ubicada en la Aldea Las Tapias del sector Tal, Bailadores, Estado Mérida (f. 29); 8) Experticia de reconocimiento legal a un objeto denominado “destornillador” (f. 30)
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten afirmar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, respecto al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano FREDDY ENRIQUE BRICEÑO GRATEROL, pues el imputado fue hallado conduciendo la referida moto, huyó al notar la presencia policial,, fue retenido por miembros de la comunidad y al llegar nuevamente la policía intentó huir por segunda vez, siéndole incautado un destornillador en su poder y la moto previamente hurtada, según denuncia de la víctima.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, tales elementos se reproducen fielmente, conforme a los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano ELKIN FABIAN JAIME, respecto al delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 1° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y así se declara.
II
En cuanto a las medidas de coerción personal solicitadas, el Tribunal en virtud de que el imputado tiene arraigo en el país y no posee conducta predelictual desfavorable, la pena asignada al delito es menor de 10 años y no concurre peligro de fuga en la persona del imputado, estima procedente imponer a éste las medidas menos gravosas de: Presentación ante el Tribunal cada quince (15) días y la Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Elkin Fabián Jaime (identificado en autos) por considerar que están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: se califican los hechos como el delito Hurto de Vehículo Automotor, (moto) previsto y sancionado en los artículo 1° de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las actuaciones al Despacho Fiscal de procedencia. Cuarto: Se impone al imputado Elkin Fabián Jaime (antes identificado), medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: 1. Presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal y 2. Prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Mérida sin la autorización del Tribunal, debiendo el imputado indicar al Tribunal dirección exacta. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Sria.-