REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004851
ASUNTO : LP01-P-2007-004851
AUTO DE APERTURA A JUICIO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 28 de febrero de 2008 (folios 241-247), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley cumple en dictar el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en la presente causa, en los términos que a continuación se expresan:
I
De la identificación de la persona acusada y demás requisitos del escrito acusatorio
En la presente causa, aparecen como imputados los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.582 y V-19.996.461, solteros, comerciante y pintor respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida; defendidos por el abogado ASDRUBAL GÍL, defensor de confianza.
II
Los hechos imputados, de acuerdo a las actas, son los siguientes:
“El día 14 de diciembre de 2007 en horas de la noche en el sector Aguas Calientes, calle principal San Martín, Ejido, Estado Mérida se encontraban conversando en la calle tres jóvenes identificados como GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21) cuando de pronto subieron a bordo de un vehículo y motos, acompañados de otros sujetos, los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO, disparando armas de fuego en contra de las víctimas arriba mencionadas, quienes murieron en forma inmediata a consecuencia del ataque sufrido.”
Hecho respecto al cual, el Ministerio Público invocó la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (premeditación y alevosía) en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Punto Previo
Resolución de excepciones
Escuchadas como han sido las partes este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, pasa a resolver lo planteado por las partes, para lo cual observa: 1.- En cuanto a la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la defensa conforme al artículo 28.4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base del alegato de que la acusación presentada por el representante fiscal no cumple con los requisitos formales previstos en el artículo 326, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicar la acción atribuida a cada uno de los imputados; y que los elementos de convicción no son suficientes –en su decir- para señalar a los imputados como las personas autoras del hecho investigado; observa el Tribunal: i.- Si bien es cierto la acusación escrita cursante en autos no precisa de manera completa la acción delictiva presuntamente cometida por los imputados de autos la noche del día 14 de diciembre de 2007, en la calle San Martín del sector Aguas Calientes en Ejido, Estado Mérida donde perdieron la vida como consecuencia de un ataque violento los ciudadanos ANDRI RENÉ GARCÍA MERCADO, WILMER RODRIGO MERCADO MÉNDEZ y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO, no es menos cierto que en la intervención oral efectuada por el representante del Ministerio Público en la audiencia preliminar efectuada en esta oportunidad, el representante fiscal indicó que los imputados de autos junto a otros sujetos desconocidos, portando armas de fuego, dispararon contra la humanidad de las víctimas de autos, dándose a la fuga; con lo que en criterio del Tribunal se produjo la completación de los hechos imputados, y por ende la subsanación de la acusación incoada. Así quedó expresamente señalado en el acta que recoge lo acontecido en la audiencia preliminar. En consecuencia, el Tribunal declara satisfecho el requisito de la indicación de los hechos objeto de acusación, y por ende, sin lugar la excepción opuesta con fundamento en tal alegato.
No obstante el Tribunal –habida cuenta de la excepción opuesta y de la trascendencia que ello comporta- aclara al representante fiscal que la indicación clara y precisa de los hechos en la acusación escrita, es un requisito material fundamental que se satisface con el expreso señalamiento del lugar, tiempo, modo y sujetos intervinientes en los hechos, en una proposición diáfana que constituye la afirmación de una hipótesis delictiva, que deriva de los elementos de convicción resultantes de la investigación, y no una mera y desarticulada trascripción de diligencias de investigación; que en la mayoría de los casos impide a los justiciables (imputados y víctimas), conocer de manera efectiva el contenido de los cargos fiscales formulados en cuanto a los hechos se refiere.
II.- En cuanto a la excepción formulada con arreglo al artículo 28.4, literal “i” eiusdem, consistente en la falta de elementos de convicción de la acusación, debido a la falta de señalamiento nominal de la intervención de los imputados de autos en la muerte de las víctimas, puesto que el testigo Antoni Gabriel Briceño al decir de la defensa no los señala directamente con nombre y apellido, observa el Tribunal que si bien el testigo en referencia menciona nombres incompletos y en su mayoría a otras personas por sus apodos como los autores del hecho, no es menos cierto que es enfático en declarar que en el hecho participaron entre otras personas, dos apodados STUAR y EL COCO que de acuerdo a otros elementos de convicción cursantes en autos como son la orden de visita domiciliaria expedida a nombre de RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO apodado “El Coco” y acta policial donde se consignan las actas de allanamiento en relación a los ciudadanos RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO apodado “El Coco” y DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE apodado “Stuar” o “Tuard”, tal como aparece relacionado al folio 114 de los autos.
La validez de los elementos de convicción no depende de su número sino de su calidad y consistencia. En el caso particular, la acusación si contiene elementos de convicción que satisfacen lo requerido en el artículo 326.3 eiusdem, y la por ser comunes, no era necesario plantearlos por separado respecto a cada imputado, pues siendo un mismo hecho y grado de participación delictiva imputa, su indicación conjunta para ambos investigados -tal como ocurre en el presente caso- satisface la exigencia de la norma. Por ende, se declara sin lugar la excepción opuesta.
Admisibilidad de la acusación
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público (f. 187-218), en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admite la acusación penal presentada, explanada por el Abogado HUGO ENRIQUE QUINTERO ROSALES, en la Audiencia Preliminar, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en el Estado Mérida, contra los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.582 y V-19.996.461, solteros, comerciante y pintor respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de los ciudadanos GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en el artículo 405 del Código Penal.
Tal calificación se fundamenta en que de actas se desprende –en forma preliminar- que la conducta de los imputados de disparar en varias oportunidades armas de fuego en contra de las víctimas de autos, en zonas que cubren órganos vitales, ha debido suponer una conducta objetiva apta para ello y volitivamente congruente con el propósito de dar muerte a las mismas.
El Tribunal se aparta de la calificación jurídica de homicidio intencional calificado: premeditación y alevosía, solicitada por el Ministerio Público, toda vez que de los hechos y de los elementos de convicción que soportan la acusación, no se desprende en forma alguna, el señalamiento de los hechos o circunstancias constitutivos de las calificantes específicas invocadas por la representación fiscal (premeditación o alevosía), invocadas por el representante fiscal; es decir, el Ministerio Público omitió señalar de manera clara y directa en que elementos de hecho consistieron en el caso particular, las referidas circunstancias en la expresión de los hechos objeto de acusación y del examen material efectuado por el Tribunal a la acusación ( y sus recaudos) no se advierte la existencia de tales circunstancias agravantes.
V
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: Se admiten todas las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa: Se admiten en su totalidad, las pruebas ofrecidas mediante, dada su necesidad, utilidad, pertinencia y licitud.
VI
Acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.656.582 y V-19.996.461, solteros, comerciante y pintor respectivamente, domiciliados en Ejido, Estado Mérida; a objeto de asegurar la buena marcha del proceso y el efectivo aseguramiento del imputado para la celebración del juicio oral y público en la causa que nos ocupa; medida que seguirá siendo cumplida en el Internado Judicial Los Andes, conforme a las previsiones de los artículos 44 Constitucional; 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto: la existencia de fundados elementos que acreditan la comisión de un hecho punible perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, no prescrito (HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de las víctimas, ciudadanos GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en los artículos 405 del Código Penal; los fundados elementos de convicción acerca de la participación de los imputados en el hecho punible, constantes en el auto que ordenó su privación de libertad (que se dan acá por reproducidos); y el peligro de fuga, dimanante de la eventual pena aplicable, la gravedad del hecho: aniquilamiento violento de la vida de las víctimas. Así se declara.
VII
En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue a los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en el artículo 405 del Código Penal.
VIII
Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1.- Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa; 2.- Admite la acusación penal presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio en el Estado Mérida, contra los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en el artículo 405 del Código Penal; 3.- Admite las pruebas ofrecidas por el representante fiscal y defensa actuantes; 4.- Ordena mantener la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (identificados en autos); 5.- Ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se sigue a los ciudadanos DÁVILA ROJAS NELSON ENRIQUE y RIVAS MÁRQUEZ ARGENIS ALFONSO (identificados en autos) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE en perjuicio de GARCÍA MERCADO ANDRI RENÉ (18), WILMER RODRIGO MERCADO (16) y EDUARDO RUBÉN AVENDAÑO (21), contemplado en el artículo 405 del Código Penal; 6.- Emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente. Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso. Así se ordena conforme al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto. Remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS YUDIT DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha ____________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números________________________________________ y oficio n° ____________, conste. Sria.-