REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000190
ASUNTO : LP01-P-2008-000190


Oídas las partes en la audiencia preliminar realizada el día 10 de marzo de 2008, oportunidad en la cual, luego de admitirse la acusación fiscal y antes del debate, la acusada, ciudadana MOY RAFAELA (identificada en autos) solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor.

En tal sentido, el Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el presente auto:

Primero
De la acusación

En la revisión efectuada al escrito acusatorio (f. 68-71) presentado por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público en el Estado Mérida contra la ciudadana MOY RAFAELA (identificada en autos), el Tribunal constata que el mismo cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos formales y de fondo previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; los hechos imputados a saber: “pegarle con una correa en espalda y cadera, dejando marcas en el cuerpo de la víctima (niño)” son actos constitutivos del delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente.

Al constatarse la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal se admiten en su totalidad.

Segundo
De la solicitud de suspensión condicional del proceso

En la audiencia preliminar, el Tribunal admitió acusación fiscal contra la ciudadana MOY RAFAELA (identificada en autos) por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del niño MARCOS RAFAEL CHACÓN MOY. En tal oportunidad la acusada -a los fines de que le fuera otorgada la suspensión condicional del proceso- admitió los hechos objeto de la acusación fiscal, se comprometió a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, y ofreció públicas disculpas a la víctima (hijo), como reparación del daño causado.

En dicha oportunidad el Ministerio Público no se opuso a la concesión al imputado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella. La víctima aceptó las disculpas ofrecidas por la acusada.

Segundo
Motivación para decidir

El tribunal ha revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que los delitos imputados, están conminados con pena menor de tres años en su límite superior; que la acusada de autos, ciudadana MOY RAFAELA (identificada en autos) admitió los hechos y reparó el daño a la víctima mediante la conciliación (disculpas); se comprometió a cumplir las condiciones que imponga el tribunal. A esto se suma que la solicitud de la acusada en mención, fue hecha dentro de la oportunidad legal, tratándose del procedimiento ordinario (audiencia preliminar).

Por tanto, se cumplen todos los requisitos legales previstos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido resulta procedente declarar con lugar, la solicitud de concesión de la medida alternativa de suspensión condicional del proceso; quedando en suspenso el dictar el correspondiente auto de apertura a juicio. Así se declara.

Decisión

En consecuencia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público contra la ciudadana MOY RAFAELA (identificada en autos) por el delito de TRATO CRUEL, contemplado en el artículo 254 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente; Segundo: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de un (1) año en la presente causa; Tercero: Impone a la acusada de autos, las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado que deberá mantener actualizado ante el Tribunal; 2.- Mantener un empleo estable que le proporcione medios lícitos de vida; 3.- Someterse a la vigilancia y supervisión del delegado de prueba del Ministerio de Interior y Justicia con sede en esta Ciudad de Mérida ante quien deberá acudir con una periodicidad no menor de seis (06) meses. Cuarto: Se advierte expresamente a la acusada, que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal; Quinto: Remitir copia certificada del presente auto fundado, a la oficina de Tratamiento no Institucional del Ministerio de Interior y Justicia; Sexto: Queda en suspenso la expedición del correspondiente auto de apertura a juicio. La presente decisión se adopta conforme a los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes, de la publicación del presente auto fundado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha______________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°______________________________________________ y oficios n°: _____________________________________, conste. Sria.-