REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001205
ASUNTO : LP01-P-2008-001205
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 18 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos y luego, verbalmente, en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V- 8.038.021, casado, de 49 años de edad, residenciado en sector San Buenaventura, calle principal, casa n° 1-63, Ejido, Estado Mérida, por los delitos de HURTO DE GANADO y BENEFICIO DE GANADO AJENO, contemplados en los artículos 8° y 9° de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera; procedimiento ordinario, y medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado, son los siguientes: El día 17 de marzo de 2008, a las 9:30 de la mañana, se encontraban de patrulla en el sector Escagüey, parroquia Mucurubá del Municipio Rangel del Estado Mérida, los funcionarios policiales Inspector (PM) Enry Romel González, Cabo Segundo (PM) José Oscar Rojas y Distinguido Jenny Rodolfo Araque Guerrero, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de Mucurubá recibieron aviso de que en el sector Cacote un grupo de personas habían detenido a un sujeto que previamente había descuartizado una res muerta (descuartizada). Inmediatamente al llegar al sitio la comisión policial observó una res de color negro y careto blanco con negro, dos (2) cuchillos con manchas hemáticas color rojizo, un pliego de lija, un (1) par de guantes marca Zumake de cuero, de diferentes colores, dos (20 sacos de carne envueltas en bolsas de color negro dentro de un saco de nylon color blanco amarrado, y el resto del animal descuartizado; quedando identificado el sospechoso como LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado) y siendo detenido por los funcionarios policiales actuantes.
De la revisión de las actuaciones, se observa: 1) Acta policial de fecha 17-03-2008 en la que se acredita la aprehensión del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado), luego de que fuera sorprendido por vecinos del sector Cacute en momento en que descuartizaba una res ajena, siendo detenido por la comisión policial que lo perseguía cerca del lugar del hecho a poco de este, siendo halladas además evidencias importantes que lo vinculan con el hecho como son dos cuchillos, bolsas contentivas de carne de res, guantes y lija, objetos que de ordinario son usados en el beneficio rústico de ganado (f. 3); 2) Entrevista al ciudadano PARRA TREJO GUSTAVO ANTONIO quien dijo “esta mañana me levante cerca de las 6:30 de la mañana a buscar los bueyes para alquilarlos a eso de las 7:00 de la mañana ya estaba yo con los bueyes en la orilla de la carretera, esperando al señor que se venía a llevar los bueyes para trabajar, en eso llegó el señor Domingo y nos avisó que el gañan o arador no podía venir, entonces decidimos soltar los bueyes de nuevo y yo me fui para mi casa cuando yo empecé a trabajar como a las 09:30 llegó el señor José Calderón y me avisó que había visto que un extraño había amarrado al buey negro con el careto blanco con negro con una cabuya nueva, entonces subimos a la finca donde yo había soltado los bueyes y encontramos un solo buey, y seguimos buscando carretera arriba acompañado de Arnoldo el hermano de José y encontramos al sujeto con el buey muerto ya descuartizado, en eso lo acorralamos y esperamos que llegara más gente y la policía para darle captura, luego llegó la policía y el prefecto y agarraron al tipo…” (f. 4); 3.- Entrevista al ciudadano CALDERÓN JOSÉ ALIDO quien dijo “yo me encontraba cerca de donde Gustavo había soltado los bueyes en el momento en que los soltó como a los diez minutos más o menos subió un tipo y amarró el buey de color negro careto negro con blanco, me dio idea la cuestión y fui a avisar al dueño a Gustavo, en el momento empezamos a buscarlo entre el dueño y mi hermano Arnoldo carretera arriba y encontramos al hombre componiéndolo pedimos auxilio en la vía y llegó un poco de gente entre ellos el prefecto y se acorraló mientras llegó la policía…eso fue como entre las 9:00 y 10:00 de la mañana en el sector llamado La Granzonera…” (f. 5); 4.- Entrevista al ciudadano MONTILLA CALDERÓN ARNOLDO DE JESÚS quien expresó “yo me encontraba en la casa y llegó mi hermano y me dijo que cerca se encontraba un señor raro amarrando un buey de Gustavo, fuimos a avisarle al dueño del buey y nos pusimos a buscarlo, lo buscamos carretera arriba y cuando conseguimos al sujeto con el buey muerto y descuartizado lo acorralamos para que no se evadiera mientras llegaba la policía…eso fue entre las 9:00 y 10:00 de la mañana en el sector llamado La Granzonera…” (f. 6); 5.- Entrevista al ciudadano VALERO JESÚS HOMERO quien dijo “…me encontraba en operativo de limpieza cuando un ciudadano de Mucurubá nos informó que al grupo de ciudadanos que estábamos limpiando que cerca de nosotros estaban descuartizando una res o un buey, nos dirigimos al lugar y en el sitio se encontraban algunas personas de la comunidad, temerosas de entrar al sitio pensando que el sujeto se encontraba armado, al momento llegó la policía y el ciudadano al observar la comisión policial salió corriendo hacia el monte y se tropezó y cayó golpeándose en la cara, los funcionarios lo capturaron y lo llevaron al médico…observé en el sitio el animal muerto descuartizado, unas bolsas, una chaqueta gris, una cabuya nueva de color amarillo...” (f. 7); 6.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida en donde consta la remisión del detenido, y evidencias: un cuchillo con mango de color negro, hoja metálica plateada con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; un cuchillo con mango de color blanco hoja metálica color plateado con manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática; un pliego de lija color negro; un par de guantes; una franela de color azul; un pantalón blue jeans; un par de botas en material de cuero. Constan igualmente que el imputado presenta varios registros policiales por el delito de beneficio de ganado ajeno y hurto (f. 29); y se halla actualmente solicitado (confirmado en el sistema juris) por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa penal n° LP01-P-2006-003499 (f. 25); 7.- Inspección técnica in situ realizada en carretera trasandina, sector Quebrada La Cascada, finca San Isidro, donde se ubica un terreno en declive, Municipio Rangel, Cacute, Estado Mérida (f. 35).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten afirmar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, respecto al delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO en perjuicio del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PARRA TREJO, pues el imputado fue observado por lugareños del sector “La Granzonera”, cuando descuartizaba un buey propiedad del ciudadano GUSTAVO ANTONIO PARRA TREJO, con objetos aptos para ello: cuchillos -presuntamente impregnados de sustancia de naturaleza hemática-, siendo halladas también bolsas en cuyo interior se encontraban partes del animal beneficiado; tratando de huir el sospechoso siendo acorralado por los testigos y aprehendido por la comisión policial actuante.
Es bueno destacar, que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, tales elementos se reproducen fielmente, conforme a los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado), respecto al delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, contemplado en el artículo 9° de la Ley Penal para la Protección de la Actividad Ganadera. Y así se declara.
No comparte el tribunal la calificación de hurto de ganado dada al hecho –adicionalmente- por el fiscal del Ministerio Público actuante, en razón de que no existe constancia en las actas, que el imputado hubiere sustraído el referido animal (buey) para su aprovechamiento posterior; por el contrario los elementos cursantes en autos sólo autorizan presumir fundadamente que el imputado –presuntamente- benefició el animal en la finca donde había sido dejado por su dueño, sin sustraerlo del referido lugar. Así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción personal solicitada (privación judicial preventiva de la libertad) por el representante fiscal, el Tribunal consta que si bien el imputado tiene arraigo en el país (es casado, de 49 años de edad, residenciado en sector San Buenaventura, calle principal, casa n° 1-63, Ejido, Estado Mérida) cumpliendo así con el artículo 250.1 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto, que de los autos deriva que: i) el delito por el cual se produjo la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado (beneficio de ganado ajeno) tiene establecida pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, pena esta de relativa gravedad, si se considera su límite inferior de cuatro años, que es la eventual pena más favorable al imputado; ii) en cuanto a la magnitud del daño causado, se observa que en el caso de autos el hecho objeto del proceso consistió en el beneficio de ganado ajeno, lo que implica un daño grave si se considera el resultado del hecho que derivó en la extinción de la vida del animal sacrificado; iii) en cuanto al comportamiento del imputado en causas anteriores a la presente tenemos que de las tres solicitudes que presenta el imputado (f. 29) y de acuerdo a la revisión del sistema juris 2000, el sujeto en mención se halla actualmente solicitado (orden de captura) por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en la causa penal n° LP01-P-2006-003499 (f. 25) en causa penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, lo que permite colegir por vía presuntiva, la reiteración de conductas de esta resolución criminal por parte del sujeto aprehendido, y lo que objetiva una conducta predelictual desfavorable, siendo dable colegir la insuficiencia de acordar medidas menos gravosas al imputado, el virtud del señalado record policial y la orden de captura librada en su contra por el mencionado Juzgado de juicio. Todas estas circunstancias, satisfacen las exigencias contenidas en los numerales 2, 3, 4, y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y aunadas a los elementos de convicción arriba señalados y que acreditan los elementos materiales referidos a la comisión de un hecho punible no prescrito, perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad, más los elementos de convicción acerca de la autoría del hecho por parte del imputado, relacionados supra (vid. capítulo I del presente auto), satisfacen a su vez los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 eiusdem.
A pesar de la concurrencia de los requisitos antes señalados, debe acotar el Tribunal, en acatamiento a los principios de proporcionalidad y de última ratio de la privación preventiva de la libertad, que en el caso concreto, dicha medida deviene necesaria para garantizar en forma efectiva la sujeción del sujeto aprehendido a los actos del proceso, evitando su presumible evasión del mismo -en razón de la conducta antecedente del imputado en la causa cursante ante el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal- así como para garantizar la normal tramitación y conclusión de la presente causa, sin dilaciones indebidas. Fines éstos comprendidos en la tutela judicial efectiva a que tienen derecho las partes en el proceso, y reconocido como garantía fundamental en el artículo 26 de la Constitución actualmente en vigor en Venezuela.
En consecuencia, resulta procedente declarar con lugar, la solicitud de medida de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado); medida que será cumplida en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, una vez sea realizada la audiencia de presentación ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; mientras ello ocurre, el imputado permanecerá recluido en el retén policial local. Ofíciese lo pertinente al mencionado Juzgado de Juicio y a la Dirección General de la Policía del Estado Mérida.
De otra parte, se acuerda oficiar al Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara a efectos de que informe al Tribunal si el ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCÁTEGUI (antes identificado) se encuentra actualmente solicitado ante ese Juzgado y los datos de la causa, de ser el caso.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 eiusdem, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano LUIS ALFREDO BRICEÑO UZCATEGUI, identificado en autos, por la presunta comisión de delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, contemplado en el artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Segundo: No se declara la aprehensión en flagrancia del prenombrado imputado respecto al delito de HURTO DE GANADO, contemplado en el artículo 9 eiusdem. Tercero: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. Cuarto: impone al ciudadano medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de BENEFICIO DE GANADO AJENO, medida que será cumplida en reten policial local mientras es puesto el imputado a la orden del Tribunal de Juicio 5, que solicita al prenombrado ciudadano mediante orden de captura de fecha 11-10-2007, verificado lo anterior dicha medida, será cumplida en el Internado Judicial Los Andes. Ofíciese lo pertinente. Quinto: se ordena oficiar al Juzgado quinto de Juicio poniendo a la orden de ese despacho al imputado (causa LP01-P-2006-003499). Sexto: ofíciese al Juzgado Primero de Control de Santa Bárbara Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en efecto el imputado de autos se encuentra solicitado por ese tribunal, los datos de la causa y la fecha de la orden de captura. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes de la publicación del presente auto fundado. Ofíciese lo pertinente. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha____________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________________________________ y oficios n° ____________________________________, conste. Sria.-