REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001029
ASUNTO : LP01-P-2008-001029
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de detenida, efectuada el día 4 de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de detenida, la representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERO MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-9.474.115, por los delitos de TRATO CRUEL en perjuicio del niño JHON FRANCO SOSA; AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI, delitos contemplados en los artículos 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 175 y 473 del Código Penal; procedimiento ordinario; medidas de coerción personal: Salida inmediata del hogar; someterse a tratamiento contra el abuso del consumo de bebidas alcohólicas y la prohibición de acercarse a las víctimas, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la aprehensión de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERO MEZA, es el siguiente: El día 1 de marzo de 2008, los funcionarios policiales Cabo Primero Martín Aguaje y Distinguido Edwin Dugarte, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, de la Policía del Estado Mérida se apersonaron al inmueble signado con el número 11, de las Tienditas del Chama, sector Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado Mérida previo llamado, donde informaban que se estaba presentando una violencia doméstica. Al llegar al sitio observaron al ciudadano COSME DAMIAN SOSA UZCATEGUI quien informó que su concubina de nombre Zulia Carrero lo trató de agredir con arma blanca, que al intervenir su menor hijo de 10 años de edad lo golpeó por la cara e igualmente le lanzó una piedra al vehículo de su propiedad y le partió el vidrio delantero, también arremetió con piedras a la casa y al regresar nuevamente partió unas botellas dentro de la casa rociándose gasolina sobre su humanidad para prenderse fuego; siendo por tal motivo detenida la ciudadana en mención.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 1 de marzo de 2008, suscrita por los funcionarios policiales Cabo Primero Martín Aguaje y Distinguido Edwin Dugarte, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, de la Policía del Estado Mérida en la que se acredita que la aprehensión de la imputada de autos, se produjo la noche del día 01-03-2008 en su casa de habitación familiar signada con el n° 11, de las Tienditas del Chama, sector Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado Mérida, luego de ser señalada por su concubino COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI como la persona que lo amenazó con un cuchillo, golpeó en la cara a su menor hijo de nombre JHON FRANCO SOSA CARRERO, cuando éste intervino para evitar que su madre agrediera a su padre, y causó daños con una piedra en el vidrio delantero y roció gasolina sobre el vehículo dodge dart, año 72, color rojo, placas 882-LAF propiedad de su concubino ya nombrado (f. 2); 2.- Entrevista al ciudadano COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI (víctima) quien dijo “como a las seis horas de la tarde aproximadamente, mi concubina Zulia Carrero Coromoto (sic) estaba consumiendo bebidas alcohólicas y llegó a la casa agresiva discutiendo y agarró un cuchillo para agredirme a mi, donde el niño menor JHON FRANCDO se metió por el medio a quitárselo y ella lo golpeó en la boca, después Zulia salió de la casa y me partió el vidrio delantero del carro lanzándole una piedra y lanzó piedras a la casa se fue y llamé a la policía por vía telefónica, la policía se presentó en unos minutos, la policía se fue y en ese momento llegó Zulia diciendo que se iba a echar gasolina haciéndolo entonces le quité el yesquero para que no se prendiera fuego y mi hijo volvió a llamar a la policía, ellos llegaron en unos minutos y se la llevaron…” (f. 4); 3.- Entrevista al niño JHON FRANCO SOSA CARRERO quien dijo “Mi mamá Zulay llegó a la casa peleando a mi papá y gritando, ella agarró un cuchillo amenazando a mi papá y casi lo cortaba fue cuando me metí para quitarle el cuchillo y me golpeó por la boca… agarró una piedra tirándosela al vidrio del carro partiéndolo y a las ventanas le lanzó piedras y ella se fue, entonces mi hermano me llevó para donde mi abuela…” (f. 5); 4.- Entrevista al ciudadano SOSA CARRERO COSDAM YIORAXIS quien dijo “…estaba en mi casa con mi papá y mi hermano, de pronto llegó mi mamá borracha e comenzó a ofender a mi papá y a mi hermano y agarró un cuchillo y decía que se iba a matar, forcejeó con mi hermano y ella lo golpeó con su mano en la boca, luego salió de la casa y partió con una piedra el vidrio del carro de mi papá, entonces yo llamé a la policía y cuando ellos llegaron hablaron con nosotros y como mi mamá no estaba se fueron, después volvió a llegar mi mamá y comenzó a destrozar las cosas de la casa e incluso se echó gasolina en su cuerpo y cuando fue a agarrar el yesquero para prender fuego, mi papá forcejeó con ella hasta que le quitó el yeskero…y se volvió a llamar a la policía… y la monté yo mismo en la patrulla…”; 5.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, donde consta que la imputada tiene un registro policial por lesiones personales de fecha 26-05-1999 (f. 9); 6.- Reconocimiento médico legal practicado al niño JHON FRANCO SOSA CARRERO donde se lee: “Edema y equimosis violácea localizada en la cara mucosa del labio superior. Conclusiones: La lesión descrita es de naturaleza contusa que no amerita asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de cinco (5) días salvo complicaciones secundarias (f. 13); 7.- Inspección practicada sobre el vehículo dodge dart, año 72, color rojo, placas 882-LAF, el cual se encuentra registrado ante el INTTT a nombre de SOSA UZCÁTEGUI COSME DAMIAN… desprovisto del vidrio parabrisa…” (f. 14 y 18); 8.- Inspección practicada en el inmueble signado con el número 11, de las Tienditas del Chama, sector Los Naranjos, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 17); 9.- Experticia toxicológica in vivo practicada a la investigada de autos, que arrojó resultados positivos para alcohol (80mg%) en sangre y orina (f. 20).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la investigada de autos. La conducta de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERO encuadra en los tipos penales de AMENAZA, pues hubo de parte de la investigada hacia el ciudadano COSME DUVIN SOSA UZCÁTEGUI la oferta de causarle daños con un cuchillo; DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA cuando lanzó una piedra al vehículo de la mencionada víctima causando la rotura del vidrio parabrisas; y trato cruel al niño JHON FRANCO SOSA CARRERO al golpearlo en la boca cuando éste intervino para que su madre no agrediera a su padre y tratar de quitarle el cuchillo que aquella blandía y con el cual pretendió agredir a su concubino. Acciones autónomas que subsumen en los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI y TRATO CRUEL en perjuicio del niño JHON FRANCO SOSA; delitos contemplados en los artículos 175 y 473 del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Hechos estos con ocasión de los cuales, la investigada fue aprehendida por una comisión policial que recibió inmediato aviso de la violencia y amenazas, a poco de haber sido realizadas, en perjuicio de las víctima.
En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, pues la imputada fue aprehendida a poco de haber amenazado con agredir a su concubino; golpeado a su hijo y causado daños al vehículo de su concubino, lo cual, unido al testimonio de la víctimas y experticias correspondientes, constituye evidencia importante de los señalados delitos; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la ciudadana aprehendida en flagrancia es autora de los hechos, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERO, respecto a los delitos de AMENAZAS y DAÑOS A LA PROPIEDAD PRIVADA en perjuicio del ciudadano COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI y TRATO CRUEL en perjuicio del niño JHON FRANCO SOSA; delitos contemplados en los artículos 175 y 473 del Código Penal, y 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
II
En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas, solicitadas por la representante fiscal respecto a la imputada de autos, estima este juzgador que estando acredita la comisión de tres delitos sancionados con pena privativa de libertad, no prescritos además; estando acreditados también los elementos que sirven para presumir la autoría del hecho por parte de la ciudadana aprehendida en flagrancia (vid. capítulo I) y existiendo un mínimo peligro de fuga, resulta procedente en el caso de autos la aplicación –preferente- de medidas menos gravosas. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: 1. Salida del hogar de la imputada de autos, para evitar la reiteración de agresiones como las que son el objeto de la presente causa -dada la tendencia al consumo de bebidas alcohólicas por parte de la imputada de autos- que irían en perjuicio de las víctimas. 2. Someterse a tratamiento para personas con problemas de adicción alcohólica (Alcohólicos Anónimos); y 3. Prohibición de acercarse a las víctimas en estado de ebriedad, conforme al artículo 256.9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a expresa solicitud fiscal, se acuerda tramitar la causa por el procedimiento ordinario, debiendo ser remitidas las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana ZULAY COROMOTO CARRERO MEZA, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de JHON FRANCO SOSA (10 años); AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175 parte in fine del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de COSME DAMIAN SOSA UZCÁTEGUI. SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el procedimiento ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. TERCERO: Impone a la imputad de autos las siguientes medidas de coerción personal: Salida inmediata del hogar; someterse a tratamiento contra el abuso del alcohol en Alcohólicos Anónimos y la prohibición de acercarse a las víctimas en estado de ebriedad y conforme ala artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Practicar evaluación siquiátrica a la imputad ante el Departamento de Psiquiatría Forense del CICPC El Vigía, donde deberá acudir la imputada. QUINTO: Se ordena la libertad inmediata de la imputada. Líbrese en consecuencia la correspondiente boleta de excarcelación. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 254 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; 175 y 473 del Código Penal. Remítase y Ofíciese lo ordenado. Notifíquese a la Fiscalía y defensa actuantes de la publicación del presente auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación números______________________,oficios_________________________________conste. Sria.-