REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001035
ASUNTO : LP01-P-2008-001035

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 4 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 3 de marzo de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MEZA MONCADA JOHAN ALIRIO, venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-16.665.429, soltero, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público, contemplado en el artículo 218 del Código Penal. Solicitando además, la aplicación de medidas de coerción personal contra el imputado de autos: Presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal y la Prohibición de cometer hechos de igual naturaleza, conforme a los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes: el día 1° de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 7 de la noche se produjo la aprehensión del ciudadano MEZA MONCADA JOHAN ALIRIO (identificado en autos), luego de que los funcionarios policiales FILADELFO FLORES y JUAN CARLOS DÁVILA, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes –en su decir- iban a bordo de una unidad patrullera por la parte alta de Los Curos, observaron que la misma fue impactada por un objeto, de inmediato estacionaron la unidad y observaron que un ciudadano de contextura delgada, alto, de color trigueño, que usaba una camisa de rayas y pantalón blue jeans, vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, tenía un objeto en sus manos que luego lanzó a la comisión policial y se abalanzó sobre la humanidad del funcionario Distinguido Dávila Juan Carlos dándole golpes de puño que no lo impactaron, siendo por ello detenido.

En autos, se observa: 1.- ACTA POLICIAL fechada 01-03-2008 en la que se señala que en esa misma fecha los funcionarios FILADELFO FLORES y JUAN CARLOS DÁVILA, adscritos a la Policía del Estado Mérida, quienes iban a bordo de una unidad patrullera por la parte alta de Los Curos, observaron que la unidad radio patrullera fue impactada por un objeto, de inmediato estacionaron la unidad y observaron que un ciudadano de contextura delgada, alto, de color trigueño, que usaba una camisa de rayas y pantalón blue jeans, vociferaba palabras obscenas en contra de la comisión policial, tenía un objeto en sus manos que luego lanzó a la comisión policial y se abalanzó sobre la humanidad del funcionario Distinguido Dávila Juan Carlos dándole golpes de puño que no lo impactaron, siendo por ello detenido (f. 2); 2.- Reconocimiento médico legal al ciudadano MEZA MONCADA JOHAN ALIRIO, en fecha 02-03-2008 donde se advierte: “1.- Edema localizado en el cuero cabelludo; 2.- Contusión eritematosa y escoriación alargada localizada en el párpado superior izquierdo; 3.- Contusiones eritematosas irregulares localizadas en la región retroauricular izquierda, cara posterior del cuello, cara lateral izquierda del cuello, región clavicular izquierda, hemitorax derecho e izquierdo, región posterior al hombro izquierdo, escapular izquierda, escapular derecha, dorsal izquierda y derecha, lumbar izquierda; 4.- Equimosis violácea alargada localizada en la región escapular derecha y lumbar derecha; 5.- Contusiones eritematosas con escoriaciones irregulares localizadas en la región dorsal izquierda; 6.- Contusiones eritematosas localizadas en ambos brazos codo izquierdo; 7.- Escoriación alargada localizada en el tercio medio cara externa del brazo izquierdo; 8.- Equímosis violácea localizada en el tercio superior cara anterior del antebrazo derecho; 9.- Contusiones eritematosas y escoriación irregular localizada en el hemitorax izquierdo; 10.- Hematoma alargado localizado en el tercio superior de la cara posterior del muslo derecho; 11.- Equimosis redondeada localizada en la cara posterior del tercio superior de la pierna derecha; 12.- Contusión eritematosa irregular localizada en el tercio medio de la cara posterior del muslo izquierdo; 13.- Escoriación irregular localizada en la cara anterior, tercio medio de la pierna derecha; 14.- Cicatriz antigua irregular deprimida de color marrón localizada en el tercio medio cara interna pierna izquierda. Conclusiones: Lesiones de naturaleza contusa que ameritaron asistencia médica siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones secundarias.” (f. 10); 3.- Acta de inspección in situ realizada en el sector Los Curos parte alta, sector La Redoma, estacionamiento de la casilla policial de la Brigada Vecinal, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 11); 4.- Acta de inspección in situ realizada en avenida principal de Los Curos, específicamente donde se ubica el kiosco de nombre negro primero, sector negro primero, vía pública, Municipio Libertador del estado Mérida, “…lugar de suceso abierto, expuesto a la vista del público, a su libre acceso, con iluminación natural…” (f. 12);


De la revisión de las actuaciones no surgen elementos que acrediten en forma evidente agresión alguna en contra de la unidad policial y los funcionarios actuantes atribuible al sujeto aprehendido, pues: no hay testigos del hecho, que permitan corroborar el dicho policial. En efecto, llama poderosamente la atención de este juzgador, que habiendo ocurrido el hecho –presuntamente- a temprana hora (7:00 pm) en un sitio abierto con iluminación natural, en la vía principal de un sector popular tan poblado, concurrido y transitado por peatones y conductores, la comisión policial no haya obtenido la versión de siquiera una persona presente en el lugar. De otra parte y en conexión con lo anterior, la comisión policial actuante tampoco precisó, ni recabó el objeto presuntamente lanzado por el imputado contra la unidad policial, lo cual era posible, pues luego de impactar al vehículo dicho objeto, no pudo desaparecer sin ser visto o ubicado por los integrantes de la referida comisión policial; lo que hubiera permitido verificar la adecuación del objeto presuntamente usado con los daños generados; despertando serias dudas la no recolección del mismo, más aún si se considera que todo objeto activo, constituye evidencia de capital interés en la investigación de carácter penal.

A la par de lo anterior se pone de relieve dos circunstancias llamativas: i) la aparente inexistencia de motivos o razones por parte del imputado para realizar tal ataque contra la comisión policial, pues ni siquiera era objeto de procedimiento policial alguno por los integrantes de la referida comisión; y ii) la supuesta expresión de “palabras obscenas en contra de la comisión policial” (sin especificar su contenido) que según la comisión policial irrogó el imputado a los efectivos policiales, señalamiento que genérico y subjetivo impide a este juzgador apreciar en su verdadero contexto la realidad de lo acontecido para la correcta y ponderada valoración de los hechos y adecuación jurídico-penal.

El juzgador, estima pertinente reiterar lo asentado precedentemente por este Tribunal en fallos dictados, con ocasión de casos similares al presente:

“Pues tal como lo ha interpretado la mejor doctrina y jurisprudencia existente al respecto, la cual señala:
“El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, i por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.” (Mendoza Troconis, José Rafael. CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena edición, 1989, p. 159.)

Otra:
“Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…).

Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle el apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación italiana ha decidido, en sentencias del nueve de febrero y del once de julio de mil novecientos cuarenta, respectivamente que “por falta de violencia no incurre en este delito aquél que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en vez de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.” (Grisanti Aveledo, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. 1987, p. 903.). (Subrayado del Tribunal).


Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el sólo señalamiento policial de una agresión física no concretada, sin acopio de objeto causante de la misma y sin testigos del hechos, no satisface la exigencia de la acreditación flagrante del hecho atribuido al imputado, en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.

Bajo las circunstancias antes señaladas es forzoso para este juzgador afirmar la insuficiencia de elementos para poder declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos en relación al pretendido delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que atribuye la representación fiscal al encartado de autos. En efecto, no quedó claramente establecida la realización efectiva de conducta delictiva alguna por parte del imputado en perjuicio de la comisión policial captora.

Consiguientemente, se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y se ordena la inmediata libertad del sujeto aprehendido en autos y la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, en acatamiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por el representante fiscal, el tribunal niega las mismas en razón de que no concurre en el caso de autos la acreditación de los extremos relacionados con la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad no prescrito, y los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y el peligro de fuga u obstaculización; requisitos necesarios para el dictado de tales medidas tal como ordena el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

II

Empero, sí resulta evidente e incuestionable y no justificada, la existencia de múltiples (13) lesiones personales en la humanidad del imputado, ciudadano MEZA MONCADA JOHAN ALIRIO, según lo acredita el Informe médico que contiene la evaluación forense practicada por la experta Dra. Cleny Hernández al ciudadano en mención. Lesiones éstas de carácter contuso conforme al criterio médico, que en razón de su cantidad, hacen presumir la existencia de un ataque cruento, realizado con superioridad de fuerza, en perjuicio del imputado.

Tal aserto deriva no sólo de su cantidad (13) y naturaleza contusa -en Medicina Legal éstas son compatibles normalmente con caídas o golpes o ambas cosas a la vez causadas por terceros a la víctima o atropellamiento vehicular, supuesto éste último, que no es del caso considerar- sino de la ubicación de las mismas (cabeza, tronco, costados, espalda y extremidades superiores e inferiores) que hace colegir una agresión física desmedida e ilegítima efectuada en su contra, siendo de presumir por vía indiciaria además, que las mismas derivan del ataque de terceras personas (para cuyo caso, seguramente la comisión policial habría dejado constancia de ello en las actas, que no es el caso) ó de abuso policial, pues la lógica indica que si no fueron causadas antes de la detención, lo fueron a no dudar, después de la aprehensión de que fue objeto el imputado, cuando ya se encontraba bajo la custodia policial.

Así las cosas, considerando el Tribunal la necesidad de una adecuada investigación del hecho antes destacado, acuerda remitir copia certificada de la presente causa y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, a fin de que determine la viabilidad de la apertura de la correspondiente investigación penal, por la presunta violación de Derechos Humanos en perjuicio del imputado de autos. Remisión que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN ALIRIO MEZA MONCADA, (identificado en autos) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia; TERCERO: Niega la imposición de medidas de coerción personal al imputado; CUARTO: Acuerda remitir copia certificada de la causa y del presente auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, para que determine la procedencia de ordenar la apertura de investigación penal en relación a las lesiones que presenta el sujeto aprehendido en la presente causa; QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes, de la publicación del presente auto. Remítase lo ordenado. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ


En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________, y oficio n°_____________________conste. Sria.-