REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 28 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001041
ASUNTO : LP01-P-2008-001041


Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, este Juzgado Tercero de Control, realizada el día 4 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los imputados ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS y RONALD JOSÉ MARQUEZ MORENO (identificados en autos) por el delito de LESIONES EN RIÑA en perjuicio de JUAN CARLOS MOLINA ARAQUE, delito contemplado en el artículo 425 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del principio de oportunidad, en virtud de que todo se debió a un problema sin trascendencia entre ellos, no afectando el interés colectivo. Pidiendo también el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación

I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS y RONALD JOSÉ MARQUEZ MORENO (identificados en autos) son los siguientes: el día 2 de marzo de 2008, a las dos de la tarde aproximadamente, se presentó a la estación de seguridad parroquial San Jacinto, de la Policía del Estado Mérida, el ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ARAQUE a denunciar haber sido objeto de lesiones con pico de botella en la espalda y brazo en la cancha techada de la urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, describiendo a los sospechosos. Iniciada como fue la búsqueda de los sospechosos, ésta dio como resultado la interceptación de dos sujetos de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una motocicleta, por la calle principal de la urbanización Carabobo; siendo aprehendidos en consecuencia por la comisión policial al ser reconocidos por la víctima.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- Acta policial de fecha 02-03-2008 donde se indica que siendo las 2:10 horas de la tarde (aproximadamente) del día antes señalado, funcionarios de la Policía del Estado Mérida, que se encontraban de guardia en la estación de seguridad parroquial de San Jacinto, recibieron aviso del ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ARAQUE quien dijo haber sido objeto de lesiones con pico de botella en la espalda y brazo en la cancha techada de la urbanización Carabobo de esta ciudad de Mérida, describiendo a los sospechosos. Iniciada como fue la búsqueda de los sospechosos, ésta dio como resultado la interceptación de dos sujetos de sexo masculino que se desplazaban a bordo de una motocicleta, por la calle principal de la urbanización Carabobo; siendo aprehendidos en consecuencia por la comisión policial al ser reconocidos por la víctima (f. 2); 2.- Entrevista al ciudadano TERÁN HURTADO WILLIAM ALEXANDER quien manifestó “Estaba con mi amigo Juan Carlos tomando licor en la vereda 26 frente a la cancha techada de la urbanización Carabobo, de repente aparecieron seis motos y se bajaron todos de las motos y le cayeron a golpes a mi amigo Juan Carlos, yo salí rápidamente corriendo y me paré escondido detrás de una pared al frente para ver que le hacían y observé cuando los dos motorizados, exactamente Alfredito y Cachete que se llama Ronald, partieron las botellas que teníamos nosotros de miche Los Andes y con el pico de la botella apuñalaban a Juan Carlos, mi amigo como puso se le escapó y llegó hasta donde estaba yo, los sujetos empezaron a lanzarnos piedras y botellas luego se fueron…los funcionarios salieron en la búsqueda de los sujetos y detuvieron a dos quienes fueron los mismos que apuñalaron a mi amigo…” (f. 5); 3.- Entrevista a la víctima, ciudadano JUAN CARLOS MOLINA ARAQUE, quien dijo “Estábamos Alexander y yo tomando unos tragos frente a las gradas de la cancha techada en la parte media de la urbanización Carabobo, cuando llegaron seis muchachos en seis motos, se bajó Alfredo Torres y otro muchacho que no se como se llama me decían que donde estaba la chaqueta, yo me sorprendí porque no sabía de que me hablaban, cuando me agarró el otro muchacho por el cuello y Alfredo partió una botella y me hirió por la espalda hacia el lumbar izquierdo y por el brazo derecho me iba a cortar el cuello pero a lo que metí el brazo me lo cortó, como pude me solté y salí corriendo nos persiguieron a Alexander y a mí, Alfredo me dijo en varias oportunidades que me iba a matar…yo fui a la casilla herido le informé a la policía en ese momento cuando se estaban montando en la patrulla pasó Alfredo y el otro muchacho en una moto tipo jaguar…les dije que ellos eran, los policías me dijeron que fuera al ambulatorio y se fueron de tras de la moto…” (f. 6); 4.- Informe médico de fecha 02-03-2008, correspondiente al ciudadano JUAN MOLINA expedido por el médico Virgilio Castillo, adscrito al Hospital Universitario de Los Andes, donde se lee: Certifico que el paciente Juan Molina, C.I. n° 11.467.110 fue atendido en la emergencia adultos de este Centro asistencial por presentar en la región lumbar izquierda herida producida presuntamente (según él refiere) por arma blanca “pico de botella” cursando con lesión miocutánea poco profunda, sin compromiso de órganos introabdominales. Sólo se produjo una herida de unos 10 centímetros aproximadamente, de longitud, lesionando los planos muscular y cutáneo. La herida se sutura en dos planos sin complicaciones, por lo cual el paciente egresa con el siguiente tratamiento…” (f. 7); 5.- Acta de reopción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida donde consta que el ciudadano TORRES RÍOS ALFREDO ALEJANDRO presenta un registro policial por lesiones personales y el coimputado MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ no presenta registro alguno (f. 10); 6.- Acta de inspección in situ realizada en la urbanización Carabobo, frente a la cancha denominada “Carabobo” adyacente a el (sic) Comando de la Policía Vecinal, Municipio Libertador del Estado Mérida (f. 17); 7.- Experticia de reconocimiento médico al ciudadano ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS donde se lee “1. Escoriaciones alargadas e irregulares localizadas en el brazo, antebrazo derecho, cara posterior del cuello…” (f. 19); 8.- Experticia de reconocimiento médico al ciudadano MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ donde se lee “…no se evidencian lesiones superficiales ni secuelas de lesiones recientes.” (f. 20).

Conforme a lo anterior, los imputados fueron aprehendidos poco después de llegar al lugar donde se encontraba la víctima, procediendo el ciudadano MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ a tomar y sostener por el cuello a JUAN CARLOS MOLINA ARAQUE, mientras que ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS lo hirió en dos oportunidades con un pico de botella, en el brazo y espalda; de lo cual derivó dos heridas cortantes en la víctima, quien fue atenido en la emergencia del Hospital Universitario de Los Andes, lo que objetiva un ataque violento de los imputados en perjuicio de la víctima, más no una riña como fuera invocado por el representante fiscal, pues no hay constancia de que la víctima a su vez hubiere herido o lesionado a sus atacantes.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la acción de agredir los imputados a la víctima sin razón alguna, es suficiente para presumir con fundamento que los sujetos aprehendido son autores del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en calidad de autor para ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS y de cómplice no necesario para MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ, conforme a los artículos 83, 84.3 y 413 del Código Penal.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS y MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ (identificados en autos) por el delito de LESIONES LEVES GRAVES, contempladas en los artículos 83, 84.3 y 413 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la solicitud de aplicación de principio de oportunidad, considera el Tribunal que a pesar de que la calificación jurídica dada por el juzgador (lesiones menos graves) comprende una pena menor a tres años; tal adecuación del hecho en el indicado tipo penal fue hecha sobre la base de las lesiones causadas a la víctima con prescindencia del tiempo probable de curación, pues tal dato no consta en autos; lo que reafirma, el carácter provisional de dicha calificación jurídica, pasible –como es obvio- de ser modificada si surgiere algún elemento -como podría ser un nuevo reconocimiento legal que fije con precisión la data de curación de las indicadas lesiones- que lo haga procedente.

En este sentido, estima el juzgador que siendo ello así, mal podría otorgarse el principio de oportunidad solicitado por el representante fiscal, pues es posible y hasta eventualmente probable que las lesiones causadas sean de una entidad mayor, que traspase el límite máximo de pena (3 años), fijado por el legislador para la procedencia de la medida solicitada, en el artículo 37.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal virtud, se niega el principio de oportunidad solicitado y consiguientemente, se niega de igual manera, el sobreseimiento pedido, y así se declara.

III
A los fines del adecuado aseguramiento de la persona de los imputados, el Tribunal actuando de oficio y en vista de que se halla acreditada la comisión de un delito sancionado con pena de privación de libertad, no prescrito y perseguible de oficio; los fundados elementos de convicción para estimar la autoría y participación indicada de los imputados en el hecho (víd, capítulo I que se dan acá por reproducidos) y el menor peligro de fuga pues los imputados tienen domicilio fijo determinado en autos; la gravedad del delito es menor, así como la eventual pena aplicable y el daño generado, todo ello concurre en determinar la procedencia de medida menos gravosa, que en el caso particular es la presentación personal de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO TORRES RÍOS y MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ (identificados en autos) ante el Tribunal, cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente ordenar la libertad de los prenombrados ciudadanos. Así se declara.

IV
En vista de la solicitud del vehículo moto incautada en autos, realizada por la defensa del ciudadano MÁRQUEZ MORENO RONALD JOSÉ y de que de acuerdo a la experticia practicada a la misma, no se encuentra solicitada y sus seriales se hallan en estado original; y acreditada como ha sido la propiedad de la misma en la persona del referido imputado, lo procedente es ordenar la devolución del mencionado vehículo automotor, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS (identificado en autos) por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES en calidad de autor y del ciudadano RONALD JOSÉ MÁRQUEZ MOREON (identificado en autos) por el delito de LESIONES MENOS GRAVES en calidad de cómplice no necesario, ello conforme a los artículos 413, 83 y 84.3 del Código Penal. SEGUNDO: Niega la aplicación del Principio de Oportunidad solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. TERCERO: Impone de oficio a los ciudadanos RONALD JOSE MARQUEZ MORENO y ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS medida de Presentación Personal por ante el Tribunal cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena. CUARTO: Ordena la libertad inmediata de los ciudadanos RONALD JOSE MARQUEZ MORENO y ALFREDO ALEJANDRO TORRES RIVAS. QUINTO: Ordena devolver al ciudadano RONALD JOSE MARQUEZ MORENO el vehículo (moto) incautado en autos. Ofíciese lo pertinente. SEXTO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, debiéndose remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 37.1, 48, 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 83, 84.3 y 413 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público actuante y defensa, de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ


En fecha__________se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación números___________________________________, conste. Srio.-