REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001964
ASUNTO : LP01-P-2007-001964
Visto el escrito presentado por la Abogada Teresa Rivero Fernández, Fiscala Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por cuanto “el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”, este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado
La presente investigación se le sigue al ciudadano: EDGARDO ALI VALERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad N° 650.215, residenciado en el Cafetal, edificio Cinaruco, apto.6-B, estado Miranda.
Consideraciones de hecho y de derecho
En fecha 08 de mayo de 2007, Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1, destacamento 16, Primera Compañía de la Guardia Nacional, encontrándose de servicio en la sala de maquinas de rayos X (equipaje facturado) de las instalaciones del Aeropuerto Alberto Carnevali de esta ciudad de Mérida, proceden a revisar el equipaje del ciudadano Edgardo Ali Valero Zambrano, percatándose que dentro del mismo se encuentra un arma de fuego, la cual al ser revisada resulta ser portátil, marca Smith & Wesson, calibre 38, tipo Revolver.
Ahora bien, a través de la investigación se desprende que si bien es cierto que el ciudadano Edgardo Ali Valero Zambrano, guardaba dentro de su equipaje un arma de fuego, el mismo estaba autorizado para portar dicha arma, según porte de arma signado con el numero A-050742 con fecha de vencimiento en el mes de abril de 2000 y del año 2001, los cuales acreditan al ciudadano en cuestión a portar dicha arma.
En consecuencia, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho no es punible.
Observa quien decide, que efectivamente la razón asiste a la Fiscalía con relación a que debe prosperar el Sobreseimiento de la presente causa, por cuanto el hecho que dio origen a la apertura de la respectiva averiguación penal, relacionado con el porte de arma de fuego, no configura una conducta delictiva que deba ser sancionada penalmente, es decir, se trata de un hecho atípico o no consagrado en la ley como punible, conforme lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución, en armonía con el artículo 1 del Código Penal, ya que –como se dijo- el imputado de autos presentó con posterioridad y en el curso de la investigación el respectivo porte de arma, que le facultaba para portar y/o llevar ésta consigo, sin que tal situación objetive un ocultamiento ilícito de tal arma; siendo procedente así, declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la atipicidad de la conducta atribuida al investigado de autos.
En consecuencia, debe decretarse la terminación del proceso, la cesación de la medida de coerción personal previamente impuesta: presentación una vez al mes ante el Tribunal; y la devolución del arma incautada al investigado de autos, conforme al artículo 319 eiusdem. Así se decide.
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido se DECRETA, PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, iniciada por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República por encontrarse llenos los extremos de dicha norma adjetiva. SEGUNDO: Acuerda el cese de la Medida Cautelar la cual consiste en la presentación personal cada treinta días por ante este Tribunal, la cual fue interpuesta en Audiencia de Calificación de flagrancia de fecha 9-05-2007, la cual corre inserta del folio 28 al folio 31 de la presente causa, y la devolución del arma incautada al investigado de autos. Y así se decide. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS YUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________________________________________________________________.
Sria.-