REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004458
ASUNTO : LP01-P-2006-004458
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos:
1.-ORDUZ ARAUJO GUIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.799.481, con domicilio en Caño El Tigre Parcela Nº 02 Municipio Zea estado Mérida.
2.-RAMIREZ CONTRERAS JOSE BENIGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.127.344, con domicilio en Finca El Guamo Río Escalante Estado Táchira.
3.-ESCALANTE EDGAR ALEXANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.075.954, con domicilio en Sector Caño El Tigre casa sin número Zea Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de agosto de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe escrito emanado del Comandante del Destacamento Policial Nº 55 de Zea estado Mérida, en el cual pone a la orden de ese despacho al ciudadano GUIDO ORDUZ ARAUJO, por encontrarse sindicado por el ciudadano JOSE BENIGNO RAMIREZ CONTRERAS, de que éste le causo una herida superficial en el costado izquierdo, ameritando sutura de dieciséis (16) puntos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
A los folios 31-32 corren insertos reconocimientos médicos legales Nº 9700-201-171 y 172 practicados a los ciudadanos RAMIREZ CONTRERAS JOSE BENIGNO Y ORDUZ ARAUJO GUIDO, mediante el cual los Dres. Néstor José Chávez y Jesús Armando Ovalles, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de “lesiones que no ha puesto en peligro la vida de los lesionados, ameritando asistencia médica, siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de quince (15) y ocho (08) días en su orden, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.
Al folio 69 corre inserto decisión del extinto Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Tovar y Zea de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 03 de septiembre de mil novecientos noventa y siete por cuanto faltan diligencias que practicar ACUERDA LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO PRESENTACION de los ciudadanos Orduz Araujo Guido y Ramírez Contreras José Benigno, quienes se encuentran detenidos preventivamente a la orden de este tribunal tal como lo establece el artículo 75H del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a ORDUZ ARAUJO GUIDO, RAMIREZ CONTRERAS JOSÉ BENIGNO Y ESCALANTE EDGAR ALEXANDER, son los tipificados en el artículo 418 y 415 del Código Penal, es decir, los delitos de LESIONES LEVES y LESIONES MENOS GRAVE, cuya sanciones son para el primer delito: de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, mientras que para el segundo de los delitos la sanción es de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo su término medio siete (07) meses quince (15) días de prisión. Ahora bien, conforme al artículo 87 del Código Penal, este Tribunal estima necesario hacer la conversión de las penas de arresto a presidio, por lo cual haciendo una operación matemática la pena de arresto se convierte en dos (02) meses, siete (7) días y doce horas, y al extraer la mitad de tal pena, que es la porción de aumento aplicable al delito principal –artículo 88- quedaría una pena de OCHO (08) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS y DIECIOCHO HORAS DE PRISIÓN, tiempo éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de ocho (08) meses y veintitrés (23) días.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de agosto de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor ORDUZ ARAUJO GUIDO, RAMIREZ CONTRERAS JOSÉ BENIGNO Y ESCALANTE EDGAR ALEXANDER, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, y asimismo a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
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