REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004569
ASUNTO : LP01-P-2006-004569


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA., a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa con fundamento al artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”, este Tribunal de Tercero Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:



Identificación de los imputados:
La presente causa se sigue a los ciudadanos NANCY ANTILLANOS DE PALACIOS, cédula de identidad N° 4.253.401 y cuyos demás datos no constan en las actuaciones.
Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 04 de Julio de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación de Mérida) recibe denuncia de la ciudadana MARIA JUDITH PAREDES DE REINA, manifestando que el día 02-07-97 en horas del mediodía, se encontraba en el Liceo Mariano Picón Salas de Pueblo Llano Mérida y de repente al salir del mismo, se encontraba la ciudadana NANCY ANTILLANO DE PALACIOS, quien se acercó y le reclamó, porque supuestamente estaba hablando cosas de sus hijas y le propinó un golpe en la nariz, fracturándole el tabique para luego salir huyendo, motivo por el cual se inició la investigación (f. 01), se hace necesario señalar, que en las presentes actuaciones, por ausencia del informe medico legal, no se pudieron determinar las lesiones sufridas por la víctima.

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida están dirigidas al esclarecimiento de la verdad, no obstante el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación señala que aún cuando estamos en presencia de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (lesiones). Ahora bien, no constando el respectivo informe de reconocimiento médico legal, no es posible verificar la naturaleza de las lesiones como tampoco su data de curación; extremos necesarios para su adecuada calificación jurídica. De otra parte, el tiempo transcurrido impide que se cumpla ahora el acto omitido y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como tampoco hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la imputada.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.


Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, signada con el N° LP01-P-2006-4569, a favor de la ciudadana NANCY ANTILLANO DE PALACIOS por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de MARIA JUDITH PAREDES DE REINA, de conformidad con el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _____________________ se libraron las Boletas de Notificación Nros. _____________________________________________________________________.
SRIO.
GMS