REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-004726
ASUNTO : LP01-P-2006-004726
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue al ciudadano DOMINGO ALBERTO TORRES OLIVEROS, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.684.368, domiciliado en Residencias Monseñor Chacón, torre A, apartamento 71, piso 07,Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 27 de Marzo de 1997 el Comisario de la División de Inteligencia de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, quien remite en calidad de detenido al ciudadano DOMINGO ALBERTO TORRES OLIVEROS, por asumir actitud sospechosa frente a la entrada del pasaje Doña Simona en la avenida 7, entre calles 17 y 18 Mérida; asimismo, por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto al momento de realizarle el respectivo cacheo se le encontró un recipiente de color blanco, contentivo en su interior de 06 envoltorios de papel plástico de transparente compacto, contentivos de una sustancia color blanco, presunta cocaína, 13 envoltorios de papel plástico color blanco y verde, amarrados en uno de sus extremos con hilo color blanco contentivo de un polvo blanco presunta cocaína y dos envoltorios de papel plástico color blanco y azul amarrados con un hilo blanco contentivo contentivos de restos de vegetales, presunta marihuana, así como también le fue incautado dinero en efectivo y un billete de moneda extranjera presuntamente falso, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Corre inserto al folio 35 Experticia Química Botánica, en la cual se concluye que la muestra A (seis envoltorios de polvo blanco), tiene un peso neto de tres (3) gramos con cuatrocientos (400) miligramos clorhidrato de cocaína; muestra B (13 envoltorios contentivos de polvo blanco), tiene un peso neto de un (1) gramo con seiscientos cincuenta (650) miligramos de clorhidrato de Cocaína y la muestra C (dos envoltorios contentivos de restos vegetales) con un peso neto de tres (3) gramos, resulto ser Delta-9-Tetrahidro Cannabinol (marihuana).
Al folio 54, riela decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 07-05-1997, en la cual se acordó mantener abierta la averiguación sumaria y la libertad del ciudadano DOMINGO ALBERTO TORRES OLIVEROS.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a DOMINGO ALBERTO TORRES OLIVEROS, es el tipificado en el artículo 34 de la reformada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos, es decir, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cuya sanción era de prisión de cuatro (04) a seis (06) años, siendo su término medio cinco (05) años de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por cinco (05) años, si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años, siendo la posible pena aplicable cinco (05) años de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 27 de Marzo de 1997, fecha ésta que indica el momento de consumación del hecho punible, por lo cual desde la fecha en que ocurrió el mismo hasta la que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, y señala el artículo 109 del Código Penal que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración del mismo.
También se hace necesario destacar que en el presente caso procede la prescripción de la acción penal independientemente de la naturaleza del delito por el cual se sigue la causa, toda vez que para el momento en que se cometen los hechos aún no había entrado en vigencia la imprescriptibilidad de los delitos de droga, estatuido con la puesta en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, siendo que conforme lo dispuesto en dicho texto en su artículo 24, debe aplicarse la norma que más favorece al imputado, y en este caso es la vigente para el momento de los hechos. Igualmente se hace necesario señalar que independientemente de la pena que se establecía para el momento de los hechos, el lapo de prescripción aplicable es el del numeral 4° del artículo 108 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en virtud de la naturaleza de la pena establecida –en este caso prisión- toda vez que los lapsos dispuestos en lo numerales 1 al 3 del citado artículo eran aplicables para los casos de delitos sancionados con penas de “presidio”.
Ahora bien, considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
"La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible. "
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de DOMINGO ALBERTO TORRES OLIVEROS, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 4° y 109 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, asimismo y a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
La Secretaria,
Abg. GLEDYS JUDITH DIAZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _________________ _______________________________________________________________________________.
Sria. GMS