REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005295
ASUNTO : LP01-P-2006-005295

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:

La presente investigación se les sigue a: ORLANDO PLAZA, LUCIO REYES y SILVIO PEREZ, propietarios de comercial CETA & Compañía S.A, cuyos demás datos no constan en las actuaciones

Descripción del hecho objeto de la investigación:

En fecha 13 de Junio de 1996 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe oficio N° 1-96-482 de remisión de denuncia, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual, se le hacía de su conocimiento que los ciudadanos ORLANDO PLAZA, LUCIO REYES y SILVIO PEREZ se estaban negando a entregarle a la ciudadana BENILDA ANDRADE DE PEREDA, cheques que la misma les había girado por la compra de ciertos artefactos eléctricos, dicha venta había sido reversada entre las partes, por lo que la compradora efectuó la devolución de los artefactos y esperaba así la devolución de los cheques que había emitido, pero dichos ciudadanos anteriormente identificados, le estaban exigiendo que entregara otros bienes de su propiedad, amenazándola con presentar dichos cheques, si ella no cumplía las pretensiones exigidas por los mismos, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a ORLANDO PLAZA, LUCIO REYES y SILVIO PEREZ, es el tipificado en el artículo 461 del Código Penal, es decir, el delito de EXTORSION, cuya sanción es de tres (03) a cinco (05) años de presidio, siendo su término medio cuatro (04) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de prisión de siete (07) años o menos, siendo la posible pena aplicable de cuatro (4) años de presidio.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 13 de Junio de 1996, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de once (11) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de ORLANDO PLAZA, LUCIO REYES y SILVIO PEREZ por el delito de EXTORSION en perjuicio de BENILDA ANDRADE DE PEREDA , por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 3°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Srio.
GMS