REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005424
ASUNTO : LP01-P-2006-005424

Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Ingrid Peña Cabrera, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a JESUS NOEL SANTIAGO VALERO, venezolano, mayor de edad, indocumentado, con domicilio en San Jacinto, sector 5 Águilas Blancas, casa N° 60-92 Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 16 de diciembre de 1997 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano FRANKLIN JAVIER PEÑA NAVAS, manifestando que el día anterior como a las nueve horas de la noche, iba con su primo Juan Manuel Peña, cada uno en una bicicleta, estaban dando vueltas por la urbanización, cuando estaban en la esquina de la calle 03 con avenida 02 del sector San Jacinto, Jonathan y Jesús Noel Santiago Valero y la mamá de Jonathan empezaron a insultarlo y entonces Jonathan le dió un coñazo en la espalda ,él se paro y lo desafio y en eso Jonathan sacó un machete como de cincuenta centímetros y Jesús Noel sacó un cuchillo carnicero grande y los dos se le fueron uno por cada lado, luego Jonathan agarro un pico de botella y se lo tiró por la cara y le cortó por la mejilla izquierda, entonces soltó la bicicleta y se fue hacia atrás, ellos agarraron la bicicleta de cross, marca aerorina, rin 20, color blanco, serial 11029, y se la llevaron, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 14 corre inserto reconocimiento médico legal Nº 9700-154-4199 practicado al ciudadano Franklin Javier Peña Navas, mediante el cual los Dres. José Ibáñez Calderón y Alexis Briceño Rivas, expertos forenses de la Medicatura Forense del CPTJ, dejan constancia que se trata de una “lesión que no ha puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica (sutura), siendo susceptible de alcanzar su curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de nueve (09) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JESUS NOEL SANTIAGO VALERO, es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal, es decir, el delito de LESIONES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 16 de diciembre de 1997, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de diez (10) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor JESUS NOEL SANTIAGO VALERO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, y asimismo a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL


ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________, Sria.-