REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005473
ASUNTO : LP01-P-2006-005473
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a los ciudadanos:
1.-DOMINGO ANTONIO AGUILAR VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.242.297, con domicilio en Urbanización Santa Juana Vereda 5 Casa N° 04 Mérida Estado Mérida.
2.- JOSÉ MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.359.073, con domicilio en Sector San Mateo Calle Pedro Camejo Casa N° 52 Maracay Estado Aragua.
3.-ANGEL MANUEL URIBE CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.385.656, con domicilio en Sector San Jacinto Carrera 13 Casa N° 28 Barquisimeto Estado Lara.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 15 de febrero de 1995 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe oficio signado bajo el N° 0244 emanado de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida en el cual remite a su despacho a los ciudadanos: Domingo Antonio Aguilar Vásquez, José María Rodríguez Rodríguez y Ángel Manuel Uribe Carrillo, denunciados por el ciudadano FERNANDO LUIS MOLINA DE LA HOZ, que estos ciudadanos lo interceptaron cuando se encontraba en la Agencia de Loterías El Casino, ubicada en la Avenida cinco con calle 25, despojándolo de la cantidad de 41.000,00 bolívares aproximadamente, los cuales no fueron recuperados, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 29 corre inserto reconocimiento en rueda de individuos de fecha 21 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en donde se constituye el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público y el ciudadano Fernando Luis Molina de la Hoz, quien reconoce al ciudadano José María Rodríguez Rodríguez (como el que se encontraba en la Agencia de Loterías en el momento en que los otros dos le sacaron el dinero, y le dijo que lo iba a ayudar a recuperarlo) quien para el momento estaba signado bajo el número cinco en un grupo de seis individuos.
Asimismo en el folio 36 consta Decisión del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco donde ACUERDA MANTENER ABIERTA LA AVERIGUACION SUMARIA y en consecuencia librar las correspondientes boletas de libertad a los ciudadanos Domingo Antonio Aguilar Vásquez, José María Rodríguez Rodríguez y Ángel Manuel Uribe Carrillo quienes se encontraban detenidos en la Comandancia de la Policía de esta ciudad.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a DOMINGO ANTONIO AGUILAR VÁSQUEZ, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO es el tipificado en el artículo 457 del Código Penal, es decir, el delito de ROBO PROPIO, cuya sanción es de presidio de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo su término medio seis (06) años de presidio, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por siete (07) años, si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos, siendo la posible pena aplicable de seis (06) años.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 15 de febrero de 1995, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de doce (12) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor DOMINGO ANTONIO AGUILAR VÁSQUEZ, JOSÉ MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y ÁNGEL MANUEL URIBE CARRILLO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, y asimismo a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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