REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de marzo de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-005477
ASUNTO : LP01-P-2006-005477
Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 02 de Mayo de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de Control Nº 03 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver el escrito presentado por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Auristela Marcano Bello mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a OSWALDO VLADIMIR GONZALEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°10.577.640, con domicilio en Sector La Joya Casa N° 3903 casa rural, El Arenal Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 18 de enero de 1999 el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Mérida –CPTJ– (actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) recibe una denuncia del ciudadano JHONNY ALEXANDER ENSINOZA MORA manifestando que denuncia al ciudadano Oswaldo González Castillo, a quien le dio una mercancía para que la vendiera y él se cobrara su comisión y le devolviera el resto del dinero, pero cuando le hace el inventario a este ciudadano había un faltante de ochocientos cuarenta y seis mil bolívares, dándole la explicación que una muchacha de nombre Yaqueline, había consignado una mercancía de cerámica, cartucheras y masajeadores, entonces le había hecho el descuento de esa mercancía, quedándole en deuda con la cantidad de ochocientos dieciséis mil bolívares, pero cuando hablo con esta ciudadana, le dijo que eso era falso, que no conocía esa consignación ni era suya la firma que aparecía en la factura, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 73 corre inserto Registro Policial del ciudadano GONZALEZ CASTILLO OSWALDO VLADIMIR, de fecha 15 de junio de mil novecientos noventa y nueve donde concluye que:
En fecha 26-12-97 en Mérida C.T.P.J. detenido por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA hecho ocurrido en esta ciudad.
En fecha 27-01-98 Puesto a la Orden del Juzgado Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con oficio N° 1434.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se les imputa a OSWALDO VLADIMIR GONZALEZ CASTILLO, es el tipificado en el artículo 468 del Código Penal, es decir, el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, cuya sanción es de prisión de tres (03) meses a dos (02) años, siendo su término medio trece (13) meses y quince (15) días, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de trece (13) meses y quince (15) días.

Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 18 de enero de 1999, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de nueve (09) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.

Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo señala el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor OSWALDO VLADIMIR GONZALEZ CASTILLO, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión, y asimismo a la víctima sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:

ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
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