REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001061
ASUNTO : LP01-P-2008-001061
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado, efectuada el día 7 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto en la preindicada oportunidad, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-5.204.698, domiciliado en urbanización Los Curos, parta alta, sector San Vicente, al lado del Hotel Villa Isabel, casa n° 3, Municipio Libertador del Estado Mérida por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio del orden público, contemplado en el artículo 218 –encabezamiento- del Código Penal. Solicitando además, la aplicación del procedimiento abreviado y medida de coerción personal contra el imputado de autos: Presentación personal cada quince (15) días ante el Tribunal, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron origen a la presente causa son los siguientes: el día 5 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, luego de que fuera observado por el funcionario Sargento José Luis Nava Rojas (adscrito al Casilla de la Policía Vecinal ubicada en la redoma de la parte alta de Los Curos) cuando se hallaba atravesado en la vía pública y bajo los efectos del alcohol, discutía con los ciudadanos, ordenándole el referido funcionarios que se retirara del lugar a lo que el sujeto contestaba “en forma grosera que él no se iba, que él trabaja con el gobierno, que si quería que lo llevara preso” siendo llevado hasta la casilla policial, siendo identificado como MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA (identificado en autos)…continuando dicho ciudadano con su actitud agresiva vociferando que si querían que lo llevaran detenido, que trabajaba con el gobierno, y que él era de la Ley” haciendo caso omiso a la orden de retirarse hacia su residencia, decidiendo el Sargento José Luis Nava Rojas a reportar vía radio portátil a la Casilla Policial de Los Curos parte Media, para que enviaran la unidad patrullera del sector… se apersonó la unidad P-344 el conductor Cabo Segundo Alberto Altuve manifestándole al ciudadano que nos acompañara y abordara la unidad radio patrullera el mismo haciéndolo con su actitud agresiva y el sargento José Luis Nava Rojas se trasladó en la M-193…al entrar a la parte interna (casilla) y realizarle la inspección personal no se le encontró nada y en ese momento el sujeto se abalanzó al Cabo Segundo Alberto Altuve dándole dos golpes de puño por la cara y trató de despojarlo de su arma de reglamento…”.
En autos, se observa: 1.- ACTA POLICIAL fechada 05-03-2008 en la que se señala que en esa misma fecha los funcionarios Sargento José Luis Nava Rojas y Cabo Segundo Alberto Altuve, adscritos a la Policía del Estado Mérida, practicaron la aprehensión del ciudadano SÁNCHEZ PEÑA MAXIMILIANO quien hizo caso omiso a la orden de retirarse de la redoma de la parte alta de Los Curos y quien manifestaba –presuntamente- que trabajaba con el gobierno que si quería que lo llevaran detenido, siendo llevado hasta la casilla policial de Los Curos en cuyo interior –presuntamente- propinó dos golpes al funcionario Alberto Altuve y trató de despojarlo de su arma de reglamento al momento de la revisión personal que se le realizaba (f. 2); 2.- Entrevista al ciudadano RAMÓN ALEXANDER ZAPATA GONZÁLEZ (Oficial de día de la Casilla Policial de la redoma Los Curos) quien dijo: “me encontraba de oficial de día en la casilla de la Policía Vecinal ubicada en la parte alta, salida de del sector Los Curos, La Redoma, al salir a la entrada de la casilla policial observé que un ciudadano alterado le vociferaba palabras obscenas (Que no se iba, que él trabaja con el gobierno, y que si le daba la gana que lo metiera preso) al Sargento Segundo José Luis Nava, el mismo lo llevó a la casilla policial para hacerle la observación de que se encontraba atravesándosele a los vehículos y se encontraba en estado de ebriedad, solicitándole la documentación y el ciudadano se identificó pero continuó con su actitud agresiva diciendo que él trabajaba con el gobierno y que de la casilla no se retiraba , que si querían que lo llevaran preso, donde el Sargento José Luis Nava reportó por vía radio portátil a la casilla policial de Los Curos parte media para que enviara la unidad patrullera, en espera de unos minutos llegó la unidad P-344 conductor Cabo Segundo Alberto Altuve llevándose al ciudadano hasta la casilla policial de Los Curos parte media.” (f. 9); 3.- Acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Delegación Mérida donde consta que el ciudadano SÁNCHEZ PEÑA MAXIMILIANO carece de registros policiales (f. 13); 4.- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano ALBERTO ALTUVE donde se lee “1.- Contusión equimótica violácea y laceración localizado en el labio inferior; 2.- Edema post-contusional en la cara anterior de la muñeca derecha. Conclusiones: Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 19); 5.- Reconocimiento médico legal practicado al ciudadano SÁNCHEZ PEÑA MAXIMILIANO donde se lee “1.- Contusión equimótica violácea localizada en la cara mucosa del labio superior e inferior; 2.- Hemorragia sub-conjuntival, localizada en el globo ocular derecho; 3.- Contusión equimótica violácea, localizada en el borde costal izquierdo” Lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.” (f. 20); 6.- Inspección in situ realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas. Delegación Mérida en avenida principal del sector Los Curos, parte alta, frente a la casilla policial, vía pública, Municipio Libertador del Estado Mérida.” (f. 21); 7.- Experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano SÁNCHEZ PEÑA MAXIMILIANO en fecha 06/03/2008 cuyos resultados para alcohol fueron negativos en las muestras de sangre y orina. (f. 23).
De la revisión de las actuaciones no surgen elementos suficientes que, acrediten en forma evidente que el sujeto aprehendido, antes de su detención haya realizado acto alguno de agresión física contra el funcionario policial José Luis Nava Rojas o cualquier otro presente en el lugar y en funciones de autoridad. En efecto, no hay testigos del hecho, que permitan corroborar el dicho policial. A este respecto, llama poderosamente la atención de este juzgador que, habiendo ocurrido el hecho –presuntamente- a temprana hora (3:30 pm) en un sitio abierto con iluminación natural, en la vía principal de un sector popular tan poblado, concurrido y transitado por peatones y conductores, la comisión policial no haya obtenido la versión de siquiera una persona presente en el lugar. De otra parte hay que señalar que la supuesta actitud agresiva del imputado al vociferar que trabaja con el gobierno y que lo llevaran preso si querían, no constituyen la especie de resistencia a la autoridad, pues ésta como bien lo ha manifestado la doctrina y jurisprudencia especializada, ha de fundarse en actos de agresión tangibles destinados a impedir el cumplimiento de actos de autoridad policial en funciones.
A la par de lo anterior se pone de relieve dos circunstancias llamativas: i) la aparente inexistencia de motivos o razones por parte del imputado para realizar tal ataque contra la comisión policial, pues aunque el acta policial señala que el sospechoso tenía aliento etílico, sugiriendo así que se encontraba bajo los efectos del alcohol, para el momento del hecho; la experticia toxicológica realizada al día siguiente indica resultados para alcohol, respecto al sujeto en mención, lo que excluye la posibilidad de que el mismo haya estado ebrio para el momento de su detención; y ii) la supuesta agresión cometida por el sospechoso en contra del funcionario Alberto Altuve, tuvo lugar –presuntamente- en el interior de la casilla policial de Los Curos, es decir, luego de su aprehensión y traslado en la unidad policial P-344 desde la Redoma a la referida casilla policial; detención que dicho sea al pasar fue anterior a la supuesta agresión y que no tuvo fundamento en la comisión de delito alguno.
El Tribunal estima pertinente reiterar que para que se configure el delito de resistencia a la autoridad hay que tener presente lo siguiente:
“Pues tal como lo ha interpretado la mejor doctrina y jurisprudencia existente al respecto, la cual señala:
“El funcionario debe obrar legítimamente; si se excede en el cumplimiento de sus deberes coloca al resistente en actitud de reaccionar contra los actos de traspaso de la legalidad, i por estas razones dispone el legislador que no se aplicarán las penas previstas para los delitos de resistencia si el funcionario público ha provocado el hecho, excediendo los límites de sus atribuciones con actos arbitrarios.” (Mendoza Troconis, José Rafael. CURSO DE DERECHO PENAL VENEZOLANO. Novena edición, 1989, p. 159.)
Otra:
“Consiguientemente, en este delito de resistencia a la autoridad, la acción consiste en usar de violencia o amenaza para hacer oposición a un funcionario público, en el momento en que ejecuta un acto inherente al cargo que desempeña, o a los particulares que aquél haya llamado para apoyarlo (…).
Como ya se dijo, la violencia o la amenaza han de estar destinadas a impedir al funcionario el cumplimiento de sus deberes, o a los particulares prestarle el apoyo que les haya solicitado; y según ha expuesto Carrara, la oposición del agente ha de manifestarse mediante una fuerza física. La simple resistencia pasiva no configura este delito. La casación italiana ha decidido, en sentencias del nueve de febrero y del once de julio de mil novecientos cuarenta, respectivamente que “por falta de violencia no incurre en este delito aquél que, invitado por los agentes de policía a seguirlos, se encierra en su casa, en vez de seguirlos; y mucho menos si se niega a dar sus datos de identidad.” (Grisanti Aveledo, Hernando. MANUAL DE DERECHO PENAL. 1987, p. 903.). (Subrayado del Tribunal).
En el caso particular, es evidente que la autoridad policial incurrió en exceso al detener y trasladar al imputado hasta la casilla policial, sin éste haber cometido delito alguno que justificara su agresión, y la presunta agresión cometida por éste una vez detenido, constituye un acto de resistencia pasiva no punible, conforme al artículo 220 del Código Penal. Ello traduce una acción no delictiva.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, el sólo señalamiento policial de una agresión física no concretada, sin acopio de objeto causante de la misma y sin testigos del hechos, no satisface la exigencia de la acreditación flagrante del hecho atribuido al imputado, en consecuencia no es posible afirmar, sin lugar a dudas serias, la flagrante o cuasiflagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado hurto.
Bajo las circunstancias antes señaladas es forzoso para este juzgador afirmar la insuficiencia de elementos para poder declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado de autos en relación al pretendido delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD que atribuye la representación fiscal al encartado de autos. En efecto, no quedó claramente establecida la realización efectiva de conducta delictiva alguna por parte del imputado en perjuicio de la comisión policial captora.
Consiguientemente, se declara sin lugar la aprehensión en flagrancia y se ordena la inmediata libertad del sujeto aprehendido en autos y la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia, en acatamiento a lo dispuesto en la parte in fine del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En cuanto a la imposición de medidas de coerción personal solicitadas por el representante fiscal, el tribunal niega las mismas en razón de que no concurre en el caso de autos la acreditación de los extremos relacionados con la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y sancionado con pena privativa de libertad no prescrito, y los fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en el hecho y el peligro de fuga u obstaculización; requisitos necesarios para el dictado de tales medidas tal como ordena el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
Empero, sí resulta evidente e incuestionable y no justificada, la lesiones personales en la humanidad del imputado, ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA, lesiones éstas de que de acuerdo a la declaración del imputado le fueron causadas por un funcionario policial en el interior del calabozo una vez ya detenido, hacen presumir la existencia de un ataque cruento, realizado con superioridad de fuerza, en perjuicio del imputado.
Tal aserto deriva no sólo de su ubicación y naturaleza contusa -en Medicina Legal éstas son compatibles normalmente con caídas o golpes o ambas cosas a la vez causadas por terceros a la víctima o atropellamiento vehicular, supuesto éste último, que no es del caso considerar- sino de la ubicación de las mismas (cara y costado izquierdo) que hace colegir una agresión física desmedida e ilegítima efectuada en su contra, siendo de presumir por vía indiciaria además, que las mismas derivan del ataque de terceras personas (para cuyo caso, seguramente la comisión policial habría dejado constancia de ello en las actas, que no es el caso) ó de abuso policial, pues la lógica indica que si no fueron causadas antes de la detención, lo fueron a no dudar, después de la aprehensión de que fue objeto el imputado, cuando ya se encontraba bajo la custodia policial.
Así las cosas, considerando el Tribunal la necesidad de una adecuada investigación del hecho antes destacado, acuerda remitir copia certificada de la presente causa y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida (y no a la Fiscalía de Derechos Fundamentales como erróneamente se indicó en el acta que recoge la audiencia de presentación), a fin de que determine la viabilidad de la apertura de la correspondiente investigación penal, por la presunta violación de Derechos Humanos en perjuicio del imputado de autos. Remisión que se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara sin lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA, (identificado en autos) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento ORDINARIO, debiendo remitir las actuaciones al despacho fiscal de procedencia; TERCERO: Niega la imposición de medidas de coerción personal al imputado MAXIMILIANO SÁNCHEZ PEÑA; CUARTO: Acuerda remitir copia certificada de la causa y del presente auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público en el Estado Mérida, para que determine la procedencia de ordenar la apertura de investigación penal en relación a las lesiones que presenta el sujeto aprehendido en la presente causa; QUINTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese al Fiscal y defensor actuantes, de la publicación del presente auto. Remítase lo ordenado. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas n°____________________________, y oficio n°_____________________conste. Sria.-