REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001066
ASUNTO : LP01-P-2008-001066

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación, celebrada el día 7 de marzo de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, observa:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 6 de marzo de 2008, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano MAURO FLORES TIBAQUIRA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, domiciliado en urbanización Los Rosales, calle Luis Herrera Campins, parte baja, casa n° 19, Ejido, Estado Mérida, por el delito de OFENSA (ULTRAJE) A FUNCIONARIO PÚBLICO, contemplado en el artículo 222.1 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado según artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal) y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.





Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del encartado de autos, son los siguientes: el día 5 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 9:30 minutos de la noche, se encontraba el funcionario policial Mendoza Sánchez Samuel, adscrito al grupo ajedrez de la Policía del estado Mérida, de patrullaje en el sector campo Claro en la unidad motorizada n° M 275, al momento de realizar una llamada telefónica se le acercó un sujeto que vestía blue jeans, franela blanca, de contextura robusta y alto, diciéndole que “la policía no servía pa nada, que la Policía era la que tenía que sacar a Chávez y que la guerra de Colombia y Venezuela la iba a ganar Colombia, por lo que le dijo que por favor se calmara, se acercó el sujeto y le dio un golpe en el pecho al funcionario y el sujeto siguió con las agresiones, diciéndole policía marico, sapo, pajudo…” tratando de calmarlo algunas personas que se encontraban presentes en el lugar. Al presentarse una comisión policial y vista la actitud del sujeto, fue aprehendido el mismo, siendo identificado como MAURO FLORES TIBAQUIRA (antes identificado).

De la revisión de las actuaciones, se observa: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05/03/2008, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Alberto Altube, Cabo Segundo Wilmer Molina, Agentes Borges Miguel y Mendoza Sánchez Samuel, de la cual deriva que en la mencionada fecha y encontrándose de patrullaje el funcionario Mendoza Sánchez Samuel fue abordado por un sujeto en las adyacencias del Centro Comercial de la urbanización Campo Claro, quien le agredió verbal y físicamente, diciéndole “que la policía no servía para nada, que la Policía era la que tenía que sacar a Chávez y que la guerra de Colombia y Venezuela la iba a ganar Colombia, por lo que le dijo que por favor se calmara, se acercó el sujeto y le dio un golpe en el pecho al funcionario y el sujeto siguió con las agresiones, diciéndole “policía marico, sapo, paludo.” (f. 2); 2.- Entrevista al ciudadano AGÜERO COLLS MAURY OSWALDO, testigo del hecho, quien manifestó que “…de repente empecé a escuchar unos gritos y veo que hay una persona insultando al oficial yo cruzo la avenida, me pongo más cerca y veo que el muchacho está alterado queriendo agredir al oficial y con los puños cerrados, los insultos que le decía era que los policías son unos maricos, que es lo que le pasa, manoteó y le dio un golpe en el pecho al oficial y este procedió a agarrarlo y tratar de calmarlo… llegaron unos familiares y trataron de calmarlo diciéndole que dejara de ofender al oficial…” (f. 10); 3.- Entrevista al ciudadano HERRERA BALVUENA CIRO ENRIQUE, testigo del hecho, quien manifestó: “El funcionario estaba en mi puesto de teléfono ubicado en Campo Claro frente al Centro Comercial Campo Claro, quien se encontraba haciendo una llamada, allí estaba un señor que había hecho una llamada de cuarenta y cinco minutos…el muchacho estaba un poco molesto haciendo ofensas de que la policía no servía, que el gobierno no servía y se fue encima del funcionario ofendiéndolo, el funcionario le dice que se controle, que se calme pero el muchacho lo golpea en el pecho y el funcionario reacciona y le hace una llave, lo controla y le coloca la franela encima de la cabeza, el muchacho se quita la franela, la tira al piso, vuelve a enfrentar al funcionario y agredir públicamente la gente que estaba haciendo llamadas en mi local, es tanta la agresión que se va otra vez encima del funcionario y los que estábamos allí rodeamos al funcionario para protegerlo, en ese momento pasa una patrulla y se paran, el funcionario le explica lo que sucedió y los funcionarios que estaban en la patrulla intentan hablar de buena manera con los funcionarios (sic), el muchacho se opone al llamado de atención y continúa la agresión por lo que los funcionarios actuaron y procedieron a esposarlo, lo introducen en la unidad y el muchacho golpea el vidrio con los pies y la cabeza a la unidad, el funcionario agredido se acerca a la unidad y le dice al muchacho que se controle pero este no le hizo caso y se lo llevaron…” (f. 11); 4.- Inspección in situ realizada en avenida Alfredo Briceño, Centro Comercial Campo Claro, Los Curos, adyacente a la Línea de Taxis Libertador de Mérida, Estado Mérida “vía pública” (f. 19); 5.- Experticia toxicológica in vivo practicada al ciudadano MAURO FLORES TIBAQUIRA (antes identificado) en fecha 06/03/2008, con resultados positivos para alcohol en orina y negativo para sustancias estupefacientes (f. 22).

De la armónica concatenación de los elementos antes señalados, surge fundamento serio y verosímil, para estimar que la aprehensión del imputados de autos, ocurrió luego de acercarse y gritar al funcionario policial Mendoza Sánchez Samuel, adscrito al grupo ajedrez de la Policía del estado Mérida, quien se encontraba de patrullaje en el sector Campo Claro en la unidad motorizada n° M 275, expresiones verbales tales como “que la policía no servía para nada, que la Policía era la que tenía que sacar a Chávez y que la guerra de Colombia y Venezuela la iba a ganar Colombia… y el sujeto y le dio un golpe en el pecho al funcionario y el sujeto siguió con las agresiones, diciéndole policía marico, sapo, paludo”, expresiones reveladoras de irrespeto a la autoridad en funciones, que constituyen una objetiva agresión verbal acompañada de una directa, actual y concreta agresión física (golpe en el pecho) en perjuicio del referido funcionario policial en ejercicio de la autoridad. Conducta esta que subsume claramente en el delito de ULTRAJE (ofensa) CON VIOLENCIA, contemplado en el artículo 223 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe, suficiente para “presumir con fundamento que el sujeto aprehendido es su autor” y en consecuencia es posible afirmar, la flagrante aprehensión del imputado en relación al mencionado delito.

En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por el imputado MAURO FLORES TIBAQUIRA (antes identificado) contra el honor y reputación del funcionario policial que funge de víctima; la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano MAURO FLORES TIBAQUIRA (antes identificados) en relación al delito de ULTRAJE (ofensa) CON VIOLENCIA, contemplado en el artículo 223 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de las personas del imputado, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano MAURO FLORES TIBAQUIRA (antes identificado) la medida de presentación personal ante el Tribunal, cada quince (15) días, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a la parte final del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, pues no existe diligencias de investigación necesarias, pendientes de realizar y así se declara.



IV
De la nulidad opuesta

En cuanto a la nulidad del examen médico legal practicado al imputado de autos por parte de la experta forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, cursante en autos –f. 21- sin estar asistido de defensor de confianza, debe recordar este juzgador que no es formalidad esencial indispensable que el imputado esté acompañado de su defensor de confianza al momento de efectuarse el reconocimiento médico legal. Tal exigencia no encuentra asidero en la disposición contenida en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pero hay más, tal como lo tiene establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia lo importante es la justificación del examen corporal y que este se realice en condiciones que no impliquen vulneración o agravio a la dignidad humana del examinado, y practicado por expertos en el área que aseguren el carácter científico de dicho examen.

En el caso bajo examen, no hubo violación de derecho constitucional alguno con ocasión del reconocimiento médico realizado al imputado de autos. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad opuesta a este respecto.

Decisión

El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano Mauro Flores Tibaquira, (identificado en autos) en relación al delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO CON VIOLENCIA, delito previsto y sancionado en el artículo 223 del Código Penal SEGUNDO: Ordena tramitar la causa por el Procedimiento Abreviado , debiendo remitir las actuaciones al tribunal de Juicio competente. TERCERO: Impone al ciudadano Mauro Flores Tibaquira ( identificado en autos), medida de presentación personal cada quince (15) días, conforme al articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la libertad inmediata del ciudadano Mauro Flores Tibaquira (identificado en autos). CUARTO: Declara sin lugar la nulidad del reconocimiento medico legal practicado al imputado, cuyo informe consta en las actas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 209, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 223 del Código Penal. Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público y defensa, de la publicación del presente auto. Cúmplase.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA



LA SECRETARIA:


ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ


En fecha________________se cumplió con lo ordenado mediante boletas números ____________________________________________, conste. Sria.-