REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000797
ASUNTO : LP01-P-2008-000797
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día 16 de febrero de 2008, este Juzgado Tercero de Control, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a fundamentar lo resuelto, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 91.515.158, soltero, residenciado en la Posada Mi Viejo tejadito, habitación 9, en avenida 8 con calle 21 de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, respecto al delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) en calidad de autor; delito previsto en el artículo 456 del Código Penal. Solicitando la imposición de medida de privación judicial de la libertad al imputado, manifestando al efecto que el imputado es extranjero, no tiene domicilio fijo, ni trabajo fijo (carece de arraigo), existe peligro de fuga por la pena aplicable (2-6 años de prisión) y conforme al parágrafo único del artículo 456 del código penal tal delito no admite beneficios; solicitando finalmente la aplicación del procedimiento abreviado, conforme a los artículos 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes: el día 13 de febrero de 2008, a las 12:30 meridiano aproximadamente, fue aprehendido el ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ por los funcionarios policiales Sub Inspector MORENO RAMÍREZ JOSÉ (PM) y AGENTE (PM) ANGULO JOSÉ, adscritos a la Policía del estado Mérida, en la avenida 8 de esta ciudad de Mérida; luego de que la ciudadana CARMEN IRENE SALAS (víctima) manifestara de viva voz a los funcionarios que un sujeto (de quien dio sus características físicas y de vestimenta) la había robado huyendo hacia la avenida 8. En la persecución emprendida los funcionarios actuantes avistaron a un ciudadano con similares características a las indicadas por la víctima, interceptando siendo identificado como EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ, encontrándole la comisión, en el bolsillo derecho del pantalón que vestía “un par de zarcillos largos de color dorado con piedra de color azul, con baño de oro, que al ser observados por la ciudadana Carmen Irene Salas manifestó que eran de su propiedad”, siendo por ello aprehendido el sospechoso.
De la revisión de las actuaciones, consta: ACTA POLICIAL donde consta que en horas del mediodía del día 13 de febrero de 2008, los funcionarios policiales actuantes avistaron a la víctima persiguiendo a un sujeto que huía (corriendo) por la avenida 8 de esta ciudad de Mérida, a quien señaló como el mismo que previamente le despojó de sus zarcillos. De tal acta, surge la detención del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ a quien le encontraron en su poder (bolsillo del pantalón que vestía) “un par de zarcillos largos de color dorado con piedra de color azul, con baño de oro, que al ser observados por la ciudadana Carmen Irene Salas manifestó que eran de su propiedad”, en virtud de lo cual fue aprehendido el sospechoso, quien quedó identificado como antes se dijo. (f. 12); 2.- Entrevista a la ciudadana IRENE SALAS (víctima) quien señaló que cuando caminaba por la avenida 6 con calle 21 de esta ciudad de Mérida sentí que un hombre me agarró la cabeza y me jaló los zarcilllos y… salió corriendo… cuando llegamos donde estaban los funcionarios policiales habían varias personas dándole golpes y como pudieron llegaron más funcionarios…entonces nos acercamos y les dijimos que él me había robado os zarcillos y cuando lo revisamos tenía los zarcillos en el bolsillo derecho del pantalón que portaba, luego se lo llevaron en una unidad patrullera…” (f. 14); Entrevista a la ciudadana ALBA SALAS (testigo) quien dijo “Iba por la avenida 6 con calle 21 con mi hermana Carmen cuando escuché que ella me gritó mire a este tipo, entonces agarré el bolso y le di varios golpes para que la soltara y el tipo le arrancó los zarcillos y salió corriendo,… nos fuimos detrás de él persiguiéndolo…vimos a un funcionario policial y le pedimos ayuda, fue cuando lo volvimos a ver y el funcionario se fue detrás de él, nosotras también y al llegar donde lo tenía el funcionario policial atrapado varias personas estaban a su alrededor golpeándolo, llegando otros funcionarios policiales que ayudaron a separar al tipo de las personas para que lo dejaran de golpear, nos acercamos a ellos y le contamos lo ocurrido y al revisarlo un funcionario, tenía los zarcillos en el bolsillo derecho del pantalón que vestía.” (f. 15); acta de recepción del procedimiento ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (f. 19); Experticia de avalúo comercial a un accesorio de vestir para damas: par de zarcillos (f. 29).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ YERSON RAMÍREZ (identificado en autos) en posesión del objeto previamente despojado mediante violencia a la víctima en mención; tal hecho encuadra en el delito de ROBO ARREBATÓN en calidad de autor, según las previsiones del artículo 456 (parte in fine) del vigente Código Penal en razón del despojo violento de objetos en perjuicio de la víctima con el único propósito de despojarla del objeto en mención.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, respecto al señalado delito, pues el sospechoso fue aprehendido como consecuencia de su inmediata persecución de víctimas y policía, siendo aprehendido en posesión del objeto incriminado, a poco del hecho; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, está incursa como autor del delito antes indicado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) en calidad de autor; delito previsto en el artículo 456 del Código Penal, toda vez que la violencia –presuntamente- empleada por el agente, lo fue con el único propósito de quitar el objeto pasivo. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de coerción: privación de libertad del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ, solicitada por el representante fiscal, estima este juzgador que de acuerdo a la pena asignada al delito de robo arrebatón (2 a 6 años de prisión), estamos ante un delito de mediana gravedad, que no objetiva la presunción legal de peligro de fuga. La circunstancia de que el sujeto aprehendido sea extranjero y no tenga empleo fijo, tampoco objetiva per se el peligro de fuga, ya que para la determinación de tal peligro de fuga no basta ello, puesto que el artículo 251 aparte del arraigo, establece como indicadores de tal peligro de fuga: la pena eventualmente imponible que para el caso particular sería de cuatro años en su término medio y probablemente menos si se considera la audiencia de antecedentes; la magnitud del daño causado que parea el caso particular consistió en el despojo de dos accesorios de vestir completamente cuyo valor comercial (según avalúo cursante en autos) es de Cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 50,oo) recuperados completamente y en buen estado, lo que indica que se trata de un bien material recuperado inmediatamente después del hecho; el comportamiento del imputado que como quiera que carece de antecedentes penales y/o policiales ha de presumirse su buena conducta predelictual, todo lo cual converge en señalar que el peligro de fuga es menos en el caso de autos, y se puede precaver don la imposición de medida menos gravosa. A ello se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente por aplicación del principio pro libertatis aplicar medidas menos gravosas al sujeto aprehendido en flagrancia (identificado en autos) siendo esta en criterio del juzgador, la de caución personal de dos (2) personas de reconocida solvencia moral y económica con capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada una de ellas, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.. Así se declara.
Empero y a pesar de que desde la fecha de celebración de la audiencia de presentación hasta ahora (16-02-2008 al 05-03-2008) ha transcurrido dieciocho (18) días calendarios sin que el imputado o defensor haya propuesto los referidos fiadores, estima el Tribunal tal situación como indicio grave de la imposibilidad material para el cumplimiento de la medida impuesta. Teniendo los principios de proporcionalidad -244- y pro libertatis -256-, así como lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem en lo relacionado a que “en ningún caso se impondrás otras [medidas] cuyo cumplimiento sea imposible…”, este juzgador en salvaguarda al derecho a la libertad del imputado -44 Constitucional y 64 del Código Orgánico Procesal Penal- procede a sustituir la medida de caución personal impuesta precedentemente al imputado y en su lugar impone al imputado, las medidas de coerción siguientes: Presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena el traslado del imputado para la imposición de la medida de coerción personal antes impuestas, y consiguiente libertad del investigado, firme que se halle la presente decisión.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio competente y así se declara.
Decisión
El Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano EDWIN IVÁN VALENCIA LÓPEZ en relación al delito de Robo arrebatón en calidad de autor, previsto en la parte final del artículo 456 del Código Penal vigente, en conexión con el artículo 83 del mismo Código. SEGUNDO: Ordena tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la causa al Tribunal de Juicio competente. TERCERO: Sustituye la medida de caución personal inicialmente impuesta al imputado por las siguientes medidas de coerción personal: Presentación personal ante el Tribunal cada quince (15) días y la prohibición de salida del estado Mérida, sin autorización del Tribunal, conforme al artículo 256, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Levántese acta de compromiso del imputado, líbrese la correspondiente boleta de traslado y libertad del imputado. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 84, 277 y 456 del Código Penal. Notifíquese al fiscal y defensor actuantes. Se deja constancia que la publicación del presente auto se realiza en esta fecha debido a las múltiples audiencias y decisiones interlocutorias dictadas por el Tribunal. Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. GLEDYS JUDITH DÍAZ SÁNCHEZ
En fecha_______________se cumplió lo ordenado mediante boletas números______________________________________, de traslado n°_____________ y de libertad n°_______________________, conste. Sria.-