REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000122
ASUNTO : LP01-P-2002-000122

En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante oficio N° CJ-07-0862, de fecha 23/04/2007, y debidamente juramentada por la Corte de Apelaciones este Circuito Judicial Penal, según acta Nº 10 de fecha 14/05/2007, para ejercer las funciones de Juez de este Tribunal de Control N° 04, en virtud del beneficio de jubilación concedido al profesional del derecho Brady Fermín Arámbulo Torres, me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Visto el escrito presentado por el Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, abogados Federico Nava Viloría, Sonia Carrero Molina y Luís Alfonso Contreras, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa por no poder incorporar nuevos elementos a la investigación en el presente procedimiento, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente investigación se sigue a los ciudadanos: JUAN CARLOS RIVAS CHIPIA y JUAN CARLOS ORTIZ LOZANO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº 13.966.215 y 16.654.117 en su orden, residenciados el primero de los nombrados en Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 27, casa Nº 01 sector Negro Primero Mérida y el segundo de los nombrados en Urbanización Los Curos, parte alta, vereda 27, casa Nº 09, sector Negro Primero Mérida estado Mérida.


Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 04 de septiembre de 2002, la Dirección General de la Policía del Estado Mérida, Unidad de Patrullaje Vehicular del estado Mérida, mediante Acta Policial practicó la detención de los ciudadanos JUAN CARLOS ORTIZ LOZANO, JUAN CARLOS RIVAS CHIPIA y YORYI ALTUVE CARRIZO (adolescente), por ser sorprendidos infraganti, en el momento en que procedían con el robo a un kiosco de color azul con el emblema de “Pepsi”, ubicado en la Avenida Andrés Bello, sector La Parroquia al lado de la avioneta; los mismos abrieron un boquete en la parte superior del kiosco (techo) e intentaban sustraer la mercancía por el mismo. Al momento de la detención, Juan Carlos Ortiz Lozano, se encontraba sobre el techo del kiosco y Juan Carlos Rivas Chipia y Yoryi Altuve Carrizo, se encontraban en el interior del mismo, al último de los nombrados, se le incauto en el bolsillo lateral derecho de su pantalón, una (01) llave inglesa de color rojo y un destornillador de paleta color negro y amarillo con lo que presuntamente abrieron el boquete, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 02).

Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que los delitos que se les imputa a JUAN CARLOS RIVAS CHIPIA Y JUAN CARLOS ORTIZ LOZANO, es el tipificado en los ordinales 4º 6º y 9º del artículo 455 del Código Penal, es decir, el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio de PAULINO GUILLEN MORENO.
Entiende el Tribunal que todas las diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Mérida fueron dirigidas al esclarecimiento de la verdad de los hechos, por cuanto el Ministerio Público como titular de la acción penal y encargado de dirigir la investigación debe conocer si a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, así como también conocer si hay o no bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados. Pues consta solamente las declaraciones de los funcionarios policiales, quienes practicaron la misma, ya que en Acta Policial consta la ausencia de testigos debido a la hora en que esta ocurrió.
No obstante, de las investigaciones practicadas hasta la fecha por los funcionarios actuantes y visto el tiempo transcurrido, la representación fiscal no ha podido incorporar nuevos datos a la investigación que permitan determinar las personas que cometieron el hecho punible a fin de solicitar su enjuiciamiento, así lo expresó en su petición de sobreseimiento.
Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa por el delito de HURTO CALIFICADO, de conformidad con el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva:
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa identificada con la nomenclatura Nº LP01-P-2002-00122, iniciada por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de PAULINO GUILLEN MORENO, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: ____________________________________________________________________.
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