REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000172
ASUNTO : LP01-P-2008-000172


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD

Visto el escrito que riela a los folios dos al cinco de la presente causa (cuaderno aperturado), de fecha 06 de Marzo del presente año dos mil ocho, mediante el cual los ciudadanos Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE MORENO Y JESUS GERARDO QUINTERO CARRERO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano YIM WEST ELIGIO PINTO CORREA, y con fundamento a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan REVISION de la actual medida de PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD , por una menos gravosa, éste tribunal a los fines de resolver observa:
En la oportunidad en que se celebró la Audiencia para imponer y oír al imputado de autos con ocasión de la aprehensión que se hiciere del investigado, plenamente identificado; éste tribunal, decidió mantener la privativa de libertad, por las razones allí esgrimidas, es decir considera quién aquí decide que no han variado las circunstancias del PELIGRO DE FUGA, (ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL), que fueren discutidas en sala, toda vez que el hoy aprehendido de autos fue capturado fuera del país, específicamente en la Ciudad de Bogotá, República de Colombia, localidad ésta en la que se encontraba con su familia ( esposa e hijo), tal como el mismo lo manifestó en la Audiencia, es por ello que se mantiene la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, solo con el propósito de garantizar o asegurar el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad de los hechos, no violando con ello ningún principio o menos aún esto vaya en perjuicio de la dignidad humana . Ello si tomamos en consideración que en efecto existe la presunta comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, cuya pena aún no se encuentra evidentemente prescrita, que por otro lado existen suficientes elementos que permiten presumir o estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible que se investiga; así como se encuentra lleno el extremo del caso en particular, es decir las circunstancias que rodean el caso (sitio en el que se materializó la aprehensión). Son éstas las razones que toma en consideración ésta juzgadora para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD hecha por la Defensa Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4

ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG MERLE MORY




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