REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001049
ASUNTO : LP01-P-2008-001049


Visto que, la Fiscal Tercero de Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó a los imputados:
HARRISON JOSÈ LOBO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula identidad Nº V-23.722.910, nacido fecha 16-10-1989, nacido en Mérida, estado civil soltero, estudió hasta tercer grado, hijo de Nora Alicia Lobo Rodríguez, de oficio comerciante vendiendo pollos, residenciado Plaza Bolívar, Calle Justo Briceño, casa Nº 02, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Celular: 0424-7103618
HOMER MOLINA CARRASQUERO, venezolano, titular de la cédula identidad Nº 19.144.159, nacido fecha 03-11-1986, nacido en Mérida, estado civil soltero, estudió hasta cuarto grado, hijo de Homero Molina Molina y Lourdes Josefina Carrasquero, de oficio mensajero en el Periódico de Frontera, residenciado Calle Urdaneta, Manzano bajo, casa Nº 73, de la Ciudad de Ejido del Estado Mérida. Celular: 0424-705245

El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) publica el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS
Consta en acta policial de fecha 03 de Marzo del presente año dos mil ocho, que riela al folio 9 de la causa, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Campo Elías del Estado Mérida, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde, se encontraban laborando por la adyacencias de la Avenida Bolívar, Calle Rondón, del Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida , cuando observaron a tres (3) ciudadanos, que se encontraban pintando con un Spray de color negro una moto de color rojo, frente a una vivienda signada con el Nº 01,inmediatamente se les solicitó la documentación del vehículo tipo moto y manifestaron no poseerla, razón por la que procedieron a identificarla y solicitar información acerca de la misma, quedando identificada como Marca Yamaha, Modelo RX 135, color rojo, serial del motor 18F-00730K, serial de carrocería 18F-00567, y al verificar la información de la misma se pudo conocer que la misma estaba solicitado, por uno de los delitos de contra la propiedad ( hurto), según averiguación Penal Nº H-709.094, al realizar la inspección en las adyacencias del lugar se pudo verificar la existencia de dos (2) potes de Spray, marca Champion, color negro, una caja de herramientas de 28 piezas, marca screwdriver, cuatro (4) emblemas plásticos dos (2) dos el nombre de Yamaha, y dos (2) con el nombre de RX-135 ENERGY INDUCTION, un (1) alicate de presión marca vise grip, una llave ajustable marca diamon, un (1) alicate drop fcrged, tres (3) llaves cuadrantes, un (1) juego de copas de 11 piezas, tornillos, arandelas, tuercas, teipe, dos (2) tapas laterales y una (1) tapa trasera de moto pintadas con Spray de color negro, trasladaron a los tres (3) ciudadanos hasta las instalaciones del comando Central y los identificaron como: 1.-EDDERSON ALEXANDER GARCIA SANCHEZ, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.431.744, de ocupación ayudante de carpintería, residenciado en la Avenida Bolívar, Calle Rondón, casa Nº 01. (se encontraba pintando la moto) 2.- MOLINA CARRASQUERO HOMER LEONARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.144.159, de 21 años de edad, mensajero de ocupación, residenciado en Manzano Bajo Calle Urdaneta, casa Nº 73 ( se encontraba pintando las tapas laterales y traseras de la moto) y 3.- HARRISON JOSE LOBO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.722.910, residenciado en el Barrio Bella Vista, Calle Justo Briceño, casa Nº 02, ( se encontraba pintando el tanque de gasolina de la moto) en el sitio se encontró otra motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, color plata, serial del motor 1E50FMGP0082394, serial de carrocería LC6PAGA1X70836187, placa AEG647, la que es propiedad del ciudadano HOMER MOLINA, quién presentó su documentación y se pudo observar que todo estaba en regla, se procedió a dejarla retenida y dejada en calidad de depósito en el Estacionamiento para luego ser entregada, se detuvo a los ciudadanos informándoles las causas de su detención y se le participó a la Representación Fiscal con competencia en adolescentes de la detención del menor de edad, a los fines de ser tramitadas las actuaciones con la Fiscalía competente

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION
2.) Planilla de cadena de custodia en la que se deja constancia de las evidencias incautadas para el momento del procedimiento Nº 2008-408 folio 19
3.) Factura de propiedad del otro vehículo tipo moto encontrado en el lugar de los hechos folio 20
4.) Acta de Investigación Penal folios 25 y 26
5.) Denuncia hecha ante el CICPC, del hurto del vehículo tipo moto folio 27
6.) Inspección Nº 1110 practicada en el estacionamiento del CICPC, al vehículo incautado (el que aparece involucrado en el hurto) folio 28
7.) Inspección ocular practicada en el sitio en el que ocurren los hechos Nº 1111 folio 36
8.) Reconocimiento Legal Nº 9700-262-AT-149 folio 38, folio 39

DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, las evidencias incautadas encontradas en el lugar de los hechos, permiten determinar que son suficientes para inferir que está desplegada la conducta de los aprehendidos de autos en el delito de aprovechamiento de vehiculo automotor proveniente del hurto de vehiculo previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Conforme a lo anterior y siendo consecuente con la definición de flagrancia en el cual el sospechoso es sorprendido con los objetos que hacen presumir que es el autor, en el caso que nos ocupa se da la actualidad del hecho concomitante a su observación o percepción sensorial (vista) por parte de los funcionarios aprehensores y la individualización de los aprehendidos o sospechosos se halla determinado por la posesión de la moto encontrada en el sitio en que ocurrió la aprehensión de los ciudadanos .En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de los ciudadanos HOMER MOLINA CARRASQUERO Y HARRISON JOSE LOBO RODRIGUEZ


DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

La pena eventualmente aplicable es de mediana entidad, y el imputado no posee conducta predelictual, por ello el Tribunal impone medida cautelar sustitutiva de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, de cuerdo al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HOMER MOLINA CARRASQUERO Y HARRISON JOSE LOBO RODRIGUEZ. Así se decide.


DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE
En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la necesidad de realizar actos de investigación, aplicar el procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide
PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos HOMER MOLINA CARRASQUERO y HARRISON JOSÈ LOBO RODRIGUEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica la conducta desplegada por los supra identificados ciudadanos como la enmarcada en el delito o tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal penal, remítase la presente causa al tribunal de juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días, que deberán realizar los aprehendidos de autos por ante Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida, contadas a partir del día lunes 10-03-08, de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de libertad. Se deja constancia que en el presente acto se respetaron todos los principios procesales, garantías constitucionales, tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República con otras naciones, en cuanto a los derechos fundamentales
QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 COPP. Artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor .Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, por cuanto no se publicó en el lapso legal correspondiente debido a permiso debidamente autorizado por la Presidencia del Circuito, en el lapso comprendido entre los días 10 hasta el 14 de Marzo, días éstos en los que no se dio despacho y/o audiencia


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA


ABG. MERLE MORY