REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Marzo de 2007
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-001264
ASUNTO : LP01-P-2007-001264
FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 07 de Marzo del año dos mil ocho, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-0001065, solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, representada en este acto por la Abogado SONIA ZERPA BONILLO.
Este Tribunal de Control N° 4, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:
DE LA SOLICITUD FISCAL
EL REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. SONIA ZERPA BONILLO, quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 05 de marzo del presente año, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia, por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; se acuerde el procedimiento ordinario de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Proceso en su debida oportunidad legal, para continuar con la investigación, ya que es necesario determinar la responsabilidad de la empresa SERVIPROI, en virtud de que la misma no presenta los portes de las armas anteriormente señaladas; el delito se le pudiera imputar a la empresa ya que no tiene porte de armas, es necesario verificar cuales son los requisitos exigidos por el D.A.R.F.A., para funcionar este tipo de empresa, así mismo solicitó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la presentación cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Mérida. Finalmente consignó actuaciones fiscales constantes de 28 folios útiles
DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio dos de las actuaciones fiscales, de fecha 05 de Marzo del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por los funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Spinetti Dini Brigada de Patrullaje Vehicular, Sub. Inspector (PM) Nº 51 Gresyly Leonardo Rivas y Agente (PM) Nº 528 Héctor Uzcátegui, quienes dejan constancia que en ésta misma fecha y aproximadamente a las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche se encontraban por la Avenida Los Próceres, cuando observaron un vehículo de color blanco, placas BGH376, modelo chevette, en la parte externa del vehículo observaron a un ciudadano que vestía para el momento una chaqueta de color negro y marrón, pantalón blue jeans, se le requirió su identificación quedando éste identificado como MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.376.662, soltero, de ocupación Supervisor de Vigilancia, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole nada que le comprometiera con la comisión de un hecho punible, se procedió a practicarle una inspección al mencionado vehículo y se pudo observar que en el asiento trasero del vehículo se encontraba un maletín o bolso de color negro de tamaño grande, marca SCALA, contentivo en su interior de seis (6) armas de fuego discriminadas e identificadas ampliamente ( en el acta policial) , de seguidas se le permitió al ciudadano y hoy aprehendido de autos realizar llamada telefónica, presentándose en el lugar un ciudadano quién dijo ser Supervisor de vigilancia de nombre JHONY ALBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.099.562, de 33 años de edad, quién presentó portes de las armas incautadas, así como una autorización firmada por un ciudadano de nombre CARLOS ENRIQUE PUENES, en su condición de Vicepresidente de la Empresa de Vigilancia SERVIPROL, la que no estaba firmada por el aprehendido de autos, éste ciudadano de igual forma informó que el ciudadano MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, tenía cuatro (4) meses laborando para la Empresa, sin embargo no portaba uniforme alguno que le identificara como trabajador de la precitada firma, así como tampoco credenciales otorgadas por la empresa, y éstas armas estaban en un vehículo particular que no poseía documentación alguna, ni menos cualquier indicativo, logo o permiso para ser vehículo oficial de la mencionada Firma, razón por la que se le participó al Ministerio Público, del procedimiento que se estaba llevando a cabo y fue la representación Fiscal quién giró instrucciones de realizar las actuaciones policiales correspondientes, posteriormente trasladan al referido ciudadano junto con las evidencias incautadas y el vehículo involucrado en el procedimiento
DEL IMPUTADO
MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, venezolano, edad 24 años, lugar de nacimiento Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 04-06-83, Estado Civil casado, Ocupación supervisor de la Empresa de Vigilancia SERVIPROI, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.376.662, hijo de Ana Deisy Castelleda y de Freddy Ramón Molina, domiciliado sector de Pan de Azúcar, casa Nº 14, (cerca del Modulo a la Prefectura). Telefono: 2710453. 0414-9712965 del Estado Mérida,
EL TRIBUNAL
De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial Spinetti Dini y Brigada de Patrullaje Vehicular momentos en el que al ser sometido a inspección ocular el vehículo que dijo ser de su propiedad fueron encontradas seis (6) armas de fuego Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.
De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar tomando en consideración las razones esgrimidas en ésta sala, así como del análisis de las actas que conforman la presente causa, se puede observar que el hoy aprehendido de autos es un trabajador de la Empresa SERVIPROL, tal como lo manifestó el ciudadano que se hizo presente para el momento de la aprehensión del ya referido e identificado ciudadano MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, es por ello que quién aquí decide considera necesario en primer lugar aplicar el procedimiento Ordinario a los fines de que se continúe con las investigaciones y otorgarle libertad plena al hoy investigado de autos, así como de hacerle entrega bajo la figura de Guarda y Custodia del vehículo involucrado y ya experticiado a la espera de que una vez presentados la documentación original se haga la correspondiente entrega plena
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).
En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de OCULTAMIENTO DE ARMAS FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Orden Público.TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, sean remitidas las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Proceso en su debida oportunidad legal CUARTO: Se otorga libertad plena. Líbrese la correspondiente boleta de libertad la cual se hará desde esta misma sala. QUINTO: Se acuerda la entrega bajo guarda y custodia del mencionado vehiculo. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y a la Empresa Grúas Satélite, a los fines de que se haga efectiva la entrega del vehiculo al ciudadano MOLINA CASTAÑEDA CARLOS ALBERTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-16.376.662. Y a la espera de los documentos originales a los fines de hacer la entrega plena. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión sin perjuicio de fundamentar por auto separado.- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las dos y treinta minutos de la tarde del mismo día de hoy
QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los Derechos Humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG MERLE MORY
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001065
ASUNTO : LP01-P-2008-001065
AUTO DE
El Juez
El Secretario
Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña