REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 22 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001247
ASUNTO : LP01-P-2008-001247


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 20-03-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-001247, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO LOBO

Este Tribunal de Control N° 04, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. JOSE GREGORIO LOBO, quien explano las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrió el hecho, el cual califico como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y 420 N° 1 y 61 del Código Penal, en perjuicio de PEÑA GIL MARIA REYES, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA MOLINA DANIEL JOSE. Solicitó se califique la flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP, que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado 372 N° 1 y 373 del COPP, y la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 N° 03 y N° 09 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitud que hizo, ya que de las actuaciones se desprende en base a las declaraciones tanto de los testigos como de la víctima que en lo atinente a las lesiones que sufrió la ciudadana Peña Gil María Reyes, las misma fueron causadas de manera imprudente y sin la intención dolosa por parte del investigado, en el momento en el cual lesionó al ciudadano Daniel José García, por tanto de conformidad con el artículo 301 del COPP, solicitó la desestimación solo en relación a la lesiones causada a la ciudadana Peña Gil Maria Reyes, pro cuanto existe un obstáculo para el desarrollo de la investigación, ya que esto es un delito de acción privada

DE LOS HECHOS

Consta en acta policial que riela al folio doce de la causa, de fecha 18 de Marzo del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística, de la Dirección General de Policía Nº 01 del Estado Mérida, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las diez horas de la noche, reciben llamado vía radiofónica, informando la NOVEDAD QUE EN LA Avenida 2 Lora, detrás del Ambulatorio El Llano, casa Nº 32-24, se estaba suscitando una riña, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana que se identificó como PEÑA GIL MARIA REYES, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.201.018, de estado civil soltera, residenciada en al Avenida 2 Lora detrás del Ambulatorio el Llano, casa Nº 32-24, quién informó que uno de sus inquilinos de nombre Juan le había golpeado el rostro, al igual que había golpeado a otro de sus inquilinos de nombre Daniel, permitiendo de inmediato el acceso al inmueble, y pudieron observar a un ciudadano que tenía a la altura de la nariz una bolsa de hielo identificándose como GARCIA MOLINA DANIEL JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.663.956, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida 2 Lora, casa Nº 32-24, quién manifestó que había sido golpeado por un ciudadano de nombre Juan, de inmediato la propietaria del inmueble señaló la habitación ocupada por el presunto agresor, y la misma se encontraba ubicada en la segunda planta, razón por4 la que se dirigieron hasta la habitación haciéndole un llamado y éste se negó rotundamente a permitir el acceso a la misma manifestando a su vez, que solo salía con la presencia de un Fiscal del Ministerio Público o de un abogado, por lo que fue necesario usar la fuerza física y una vez autorizados por la propietaria del inmueble ingresaron a la habitación, solicitándole de inmediato su identificación quedando claramente individualizado como RIVAS JUAN ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.717.518, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole ningún elemento, objeto u sustancia que le comprometiere con la comisión de un hecho punible, trasladando a las presuntas víctimas a los fines de que fueren valorados por el galeno de Guardia, en le Centro Asistencial Sor Juana Inés de La Cruz, informándole a su vez al hoy aprehendido de autos las causas de su detención ,así como sus derechos como imputado, y participación que se realizó a la Representación Fiscal.

DEL IMPUTADO

JUAN ANTONIO RIVAS, quién dijo ser venezolano, nacido en Mérida el 02-04-69 , de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10-717.518, soltero, domiciliado en Urbanización Carabobo, calle principal, casa 2-45, Mérida Estado Mérida, ocupación promotor de ventas, Teléfono 0416-4789643
DE LA DEFENSA

LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA DORIS UZCATEGUI DE VILLAMIZAR, quien expuso: “Comparto el pedimento hecho por el representante del Ministerio Público de que le otorgue a mi defendido medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, respetuosamente sugiero que sean presentaciones cada 30 días ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tomando en consideración que mi representado no tiene prontuario judicial, tiene trabajo y domicilio fijo
EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JUAN ANTONIO RIVAS plenamente identificado, fue aprehendido por los funcionario adscritos a la Brigada Ciclística, adscrita a la Comisaría Policial Nº 1 de la Dirección General de Policía, momentos en que presuntamente acababa de agredir físicamente a los ciudadanos victimas de autos ciudadanos DANIEL JOSE GARCIA MOLINA Y MARIA REYES PEÑA GIL, Y es aprehendido en la habitación que ocupaba como arrendatario Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por el representante Fiscal como: LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 Y 420 numeral 1º del Vigente Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana PEÑA GIL MARIA REYES y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES O MENOS LEVES, previsto y sancionado en el artículo9 413 ejusdem, en perjuicio del ciudadano GARCIA MOLINA DANIEL JOSE.

De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina del Alguacilazo de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con las previsiones de el numeral 3 artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .Así mismo como la prevista en el ordinal 9º del mismo artículo, es decir la salida inmediata del inmueble que actualmente ocupa ( sitio en el que ocurrieron los hechos)

Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 372.1 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN ANTONIO RIVAS, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal califica el hecho como LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y 420 N° 1 y 61 del Código Penal, en perjuicio de PEÑA GIL MARIA REYES, y LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de GARCIA MOLINA DANIEL JOSE. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 N° 1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertada prevista en el artículo 256 N° 3 y N° 09 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada 45 días por ante la oficina del Alguacilazgo, a partir del día lunes 24-03-2008 y se ordena el desalojo inmediato al imputado de la vivienda ubicado en la Av. 2 Loras, detrás del Ambulatorio el Llano, Casa N° 32-24. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial Penal QUINTO: Se decreta la desestimación solicitada por el Ministerio Público, conforme a los establecido en el artículo 301 del COPP, en cuanto al delito de LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 417 y 420 N° 1 y 61 del Código Penal, en perjuicio de PEÑA GIL MARIA REYES CUARTO, en consecuencia se ordena remitir en el lapso legal correspondiente a la Fiscalía del Ministerio Público copia certificada de la causa, a los fones de su archivo y así como notificar a la Víctima de la presente decisión. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respetó todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos, y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que quedaron las partes notificadas en sala de audiencia y que se fundamentó dentro del lapso legal ordena notificar a las partes de la presente decisión

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA





LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY