REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001281
ASUNTO : LP01-P-2008-001281

AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida Abogado TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE del ciudadano JOSE FLORES FLORES venezolano, nacido en fecha 05-11-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.581, de ocupación chofer de busetas, domiciliado: avenida Los Próceres El Llanito, la otra banda calle Sucre casa 24-40, Estado Mérida, hijo de Brigilda Flores y Nemesio Flores ,por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42, de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y artículo 218 del CODIGO PENAL VENEZOLANO VIGENTE, en perjuicio de la ciudadana SANDRA TIBISAY ROJAS ,en éste sentido el tribunal observa:

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en éste acto por la ciudadana Abogado Teresa de Jesús Guzmán Altuve, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho para el ciudadano JOSE FLORES FLORES, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, en perjuicio de ROJAS SANDRA TIBISAY y artículo 218 del Código Penal. Solicitó: se califique la flagrancia del hecho, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia, que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 101 ejusdem, solicitó se decrete para el imputado una medida cautelar de coerción personal, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 87.5, es decir, prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la víctima, y que el mismo no realice actos de persecución a la víctima.


El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

DE LOS HECHOS


Consta en acta policial de fecha 19 de Marzo del presente año dos mil ocho, que riela al folio siete de la causa, debidamente suscrita por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría policial Nº 1, Estación de Seguridad Parroquial Jacinto Plaza, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y quince minutos de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje por las Tienditas del Chama, específicamente en las adyacencias de la Ferretería Hermanos Pino, cuando un grupo de personas que se transportaban en un vehículo informaron que en la parte de abajo se encontraba un ciudadano golpeando a una ciudadana, y al llegar específicamente frente a la Licorería conocida como Licorería Richard, visualizaron a un ciudadano que corría, quién vestía para el momento, una franela de color azul con mangas de color blanco, y pantalón blue jeans, se observaba que tenía en su cuerpo y vestimenta llenos de grasa, su estatura era mediana, color de piel morena, al acercarse hasta el sitio en el que se encontraban aglomeradas las personas, éstas les informaron que hacía escasos momentos, un ciudadano había golpeado a una ciudadana que al parecer era su concubina, razón por la que los funcionarios van tras la captura del ciudadano, y al ser interceptado, y solicitado su identificación éste manifestó llamarse FLORES FLORES JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.108.581, de 39 años de edad, de profesión mecánico, residenciado en Chama, El Portachuelo, Calle Paraíso, Casa Nº 6 , de inmediato se trasladaron hasta la residencia de la presunta víctima ciudadana ROJAS SANDRA TIBISAY, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.123.912, de 22 años de edad, soltera, residenciada en Chama, El Portachuelo, Calle Paraíso,, Casa Nº 06, quién manifestó a la comisión que su concubino le había agredido físicamente, que le dio un golpe de puño en el rostro, le haló el cabello, y le dio patadas una vez que ésta se encontraba en el piso, en presencia de su hijo y de su hermana que se identificó como BARRIO DE BASTIDASLORENA DEL CARMEN, cédula de identidad Nº V- 12.776.455, de 31 años de edad, casada, domiciliada en el sector Portachuelo, Calle el Paraíso, casa Nº 6 , y la mismo manifestó ser testigo de los hechos ocurridos una vez que reciben la denuncia, solicitan a la presunta víctima que se trasladarse hasta el despacho policial, a fines de formular la denuncia, y una vez que se dispusieron a trasladarse hasta el recinto del referido centro, se presentaron dos (2) personas de sexo masculino, quienes se identificaron como parientes del hoy aprehendido de autos, y quedaron identificados como 1- FLORES MORENO YOEL ARMANDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.097.717, residenciado en Aguas Calientes, Calle Principal, manifestaron ser socios de de la Línea de Transporte Cooperativa, Chama 2, quienes trataron de coartar la acción policial, sin embargo lograron conducirlo hasta el centro de reclusión y trasladaron a la presunta víctima al centro asistencial a los fines de que fuere valorada, participándole al Ministerio Público el procedimiento.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION

2) Acta policial que riela a los folios siete y ocho en la que se explanan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la forma en que ocurrieron los hechos, así como las personas que estuvieron presentes en el procedimiento.
3.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana ROJAS SANDRA TIBISAY, (presunta víctima) venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.123.912, de 22 años de edad, residenciada en el Chama, el Portachuelo, calle Paraíso, casa Nº 06, en la que aporta detalles de las circunstancias de los hechos acontecidos el día 19 de Marzo del presente año, y que dieron origen a la presente causa folio diez
4.) Acta de entrevista rendida por la ciudadana BARRIOS DE BASTIDAS LORENA DEL CARMEN, cédula de identidad Nº V-12.776.455, de 31 años de edad, domiciliada en el Chama, Sector Portachuelo, calle el paraíso, casa Nº 6, hermana y presunta testigo de los hechos folio once
5.) Constancia de valoración médica que se le practicó a la presunta víctima y en el que se puede apreciar las conclusiones a las que llega el galeno que la valoró folio doce
6.) Constancia de valoración médica que se le practicara al investigado y hoy aprehendido de autos ciudadano JOSE FLORES FLORES folio catorce
7.) TOXICOLOGICA IN VIVO practicada al ciudadano JOSE GREGORIO FLORES FLORES, con sus respectivas resultas, y en el que se puede apreciar la presencia de Alcohol en la orina folio veinte
8.) Exámen o valoración practicada por la Experto Profesional Dra. Cleny Hernández, a la presunta víctima apreciándose que en el mismo como conclusión de la referida experto manifiesta PARA EL MOMENTO DEL PRESENTE EXAMEN FISICO NO SE EVIDENCIAN LESIONES SUPERFICIALES NI SECUELAS DE LESIONES RECIENTES folio 21
9.) Exámen médico Forense practicada al hoy aprehendido de autos y ya identificado JOSE GREGORIO FLORES FLORES, con las resultas correspondientes folio once
10.) Inspección Nº 1353, realizada por funcionarios adscritos al CICPC, delegación Mérida, en el sitio en el que ocurrieron los hechos folio veinticuatro
11.) Inspección Nº 1354, practicada en el sitio en el que se encuentra ubicado el inmueble folio 24


DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Los elementos de convicción permiten inferir, que en efecto, la aprehensión del ciudadano se realizó en las adyacencias del lugar en el que ocurren los hechos, señalados por un grupo de personas y posteriormente ratificados por las personas que estaban allí presentes (hermana de la presunta víctima de autos), sin embargo, una vez que la referida víctima ciudadana SANDRA TIBISAY ROJAS, es sometida al reconocimiento médico de parte de la Experto Profesional Dra. Cleny Hernández en sus conclusiones manifiesta no tener lesiones ni superficiales, así como tampoco secuelas de que las tuvo recientemente observando quién aquí decide que las PRESUNTAS LESIONES fueron ocasionadas un día antes de que fuere practicada dicha valoración, y resulta imposible que hayan desaparecido en tan poco tiempo, constituye dicha valoración elemento de convicción indispensable que oriente y le permita a la juzgadora determinar o no la configuración de éste ilícito, es decir el delito de VIOLENCIA FISICA, siendo ésta la situación no se decreta LA APREHENSION DEL REFERIDO CIUDADANO EN SITUACION DE FLAGRANCIA, por no estar llenos los extremos a que se refiere la norma en su artículo 93 de LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, mal podría configurarse el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD a que se refieren los funcionarios actuantes en la precitada acta policial, pues lo que allí se evidencia claramente es la presencia de unos presuntos familiares del hoy aprehendido de autos, tratando de impedir la acción de los funcionarios policiales, o por lo menos tratar de recibir una explicación de la detención que preventivamente se estaba realizando de su pariente, aunado a ello es criterio reiterado de la Sala Constitucional el hecho de no atribuirle el valor de plena prueba al testimonio único de los funcionarios actuantes en determinado procedimiento, sin la presencia de dos (2) o mas personas, quienes aparezcan en las actuaciones con dicho carácter, además es requisito que suscriban el acta con tal carácter, razón por la de igual forma quién aquí decide DESESTIMA la precalificación de éste segundo ilícito es decir el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Vigente. Así se decide
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen no se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión de los imputados en situación de flagrancia; previstos en el Artículo 93 de la Ley especial de la materia en correspondencia con el artículo 248 COPP, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.


DECISION

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: en cuanto a la privación ilegitima este tribunal observa que el imputado fue detenido el día 19-03-208 a las 6:15 pm, y el mismo fue presentado al tribunal el día 21-03-2008 al las 5:00pm por lo que estaba dentro del lapso previsto en la ley para la presentación en flagrancia. SEGUNDO: No se califica la aprehensión en flagrancia de JOSE GREGORIO FLORES FLORES, venezolano, nacido en fecha 05-11-1968, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.108.581, de ocupación chofer de busetas, domiciliado: avenida Los Próceres El Llanito, la otra banda calle Sucre casa 24-40, Estado Mérida, hijo de Brigilda Flores y Nemesio Flores, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Libre de Violencia y artículo 218 del Código Penal. En consecuencia se acuerda la libertad plena. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa con fundamento a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena que una vez firme la presente decisión la remisión de la presente causa al archivo judicial para su guarda y custodia. Líbrese la libertad plena. CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión y se acuerda notificar a la víctima de la presente decisión
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4


ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA



LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY