REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001230
ASUNTO : LP01-P-2008-001230


FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN O NO EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Vista la audiencia celebrada en fecha Sábado, 20-03-2008, día fijado por el Tribunal, para llevar a efecto la audiencia de Calificación de Aprehensión o no en Situación de Flagrancia, en la causa signada bajo el N° LP01-P-2008-001230, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por el Abogado JOSE GREGORIO LOBO
Este Tribunal de Control N° 4, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo previsto en el artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD FISCAL

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JOSE GREGORIO LOBO, quien ratificó el escrito de flagrancia presentado, calificando el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 3 N° 1 Literal A de la Ley de la Comisión Interamericana, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Solicitó sea calificada la flagrancia, por considerar que se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 N° 1, en concordancia con el artículo 373 Ejusdem, y que, se decrete al imputado medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, la que a bien tenga imponer el Tribunal. Consignó en 17 folios útiles actuaciones complementarias
DE LOS HECHOS

Corre al folio doce de la causa, de fecha 17 de Marzo del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría policial Nº 1, del Grupo de Reacción inmediata, pertenecientes a la Dirección General de Policía, quienes dejan expresa constancia que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las ocho horas y cuarenta minutos de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Los Próceres, a la altura de la Estación de Servicio Albarregas, y visualizaron a un ciudadano que vestía un mono de color azul y franela de color negro, quién se transportaba en una moto marca Jaguar de color blanco, y tomó una actitud nerviosa al observar la comisión policial tratando de evadirla, razón por la que se le solicitó se estacionara a la derecha, se le preguntó si llevaba consigo algún objeto, o sustancia que le incriminara con un hecho punible, por tanto se le practicó la correspondiente inspección personal y se le encontró en la pretina del lado derecho delantero, un (1) arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, serial 2244, de color negro, con empuñadura de madera, de color marrón, sin cartucho en su recámara, se le solicitó su documentación y documentos de propiedad del vehículo, el que presentó copia plastificada de cédula de identidad a nombre del ciudadano GAVIDIA VALERO YONNY LUÍS, Nº V- 16.664.994, de 23 años de edad, domiciliado en el sector San José de las Flores parte alta, casa Nº 2-17m manifestando que no poseía los documentos del vehículo ( identificando el vehículo, tipo moto, claramente en el acta policial). Se le informaron sus derechos, la causa de su detención y se le participó al Ministerio Público del procedimiento.

DEL IMPUTADO

YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, nacido en Mérida, el 17-11-84 , de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.664.994, domiciliado en San José La Flores Parte Alta, casa 2-17., Mérida Estado Mérida, obrero.


EL TRIBUNAL

De la aprehensión en situación de flagrancia: Del cúmulo probatorio presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano GAVIDIA VALERO YONNY LUIS, plenamente identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida (GRIM) momentos en el que al ser sometido a inspección personal le fue incautada arma de fuego Ahora bien, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es del tenor siguiente: “Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. (…) o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”(Cursiva y subrayado del Tribunal). De lo anterior se evidencia, la existencia de motivos suficientes para que esta Juzgadora declare con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, considerando acreditados los extremos del artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal.

De la precalificación del delito: Luego del análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal comparte la calificación jurídica provisional dada por la representación Fiscal como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente,
De la medida de coerción personal: Este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad establecido en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al principio de la proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, estima prudente decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación del imputado cada cuarenta y cinco días (45) días ante éste Circuito Judicial Penal,
Del procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

En consecuencia, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nro. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado YONNY LUIS GAVIDIA VALERO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del ciudadano Fiscal de que se decrete el procedimiento abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372 N° 01 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad hecha por el Ministerio Público y a defensa, prevista en el artículo 256 N° 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el imputado deberá presentarse cada 45 días por ante la Oficina del Alguacilazgo, a partir del día lunes 24-03-2008 . Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, la cual se hará efectiva desde la sede de este Circuito Judicial penal QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por la República con otras naciones en materia de los derechos humanos. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. ASÍ SE DECIDE. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Por cuanto está siendo publicada fuera del lapso legal, debido a que fue celebrada en el lapso correspondiente a SEMANA SANTA



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04



ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA




LA SECRETARIA



ABG MERLE MORY