REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001307
ASUNTO : LP01-P-2008-001307


AUTO FUNDAMENTANDO LA APREHENSION O NO EN SITUACION DE

FLAGRANCIA



Corresponde fundamentar la Audiencia de Flagrancia celebrada en fecha y hora fijada por éste tribunal, con ocasión de la presentación que hace ante éste despacho la Ciudadana Representante de la Fiscalía Vigésima con Competencia en Violencia Contra la Mujer, de ésta jurisdicción del Estado Mérida Abogada TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE dada la aprehensión practicada al ciudadano OSBEL VILLASMIL DÁVILA, venezolano, mayor de edad, soltero, natural de Mérida, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.050, residenciado en el Barrio Campo de Oro, Calle 1, casa Nº 5-9 , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARRINA QUINTERO BETANCOURT venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.493.449, soltera, natural de Mérida, Estado Mérida, de 21 años de edad ,profesión u oficio estudiante, soltera residenciada en el sector Los Chorros de Milla, Urbanización LADOEKA, casa Nº 653, teléfono 0274-2444786 ,en tal sentido tenemos:

IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO.


OSBEL VILLASMIL DAVILA venezolano, de 24 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.621.050, residenciado en el Barrio Campo de Oro, calle 1, casa Nº 5-9, de ocupación obrero


DE LOS HECHOS

Consta en denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta ciudad de Mérida, de fecha 20 de Marzo del año 2008, ( folio veinte) por la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-17.493.449, de ocupación estudiante, domiciliada en el sector los Chorros de Milla, Urbanización LADOEKA, casa Nº 653, que en ésta misma fecha la precitada ciudadana fue víctima de un ABUSO SEXUAL, de parte de un ciudadano por identificar, comienza narrando los hechos que presuntamente se inician en la piscina del sector Aguas Calientes de Tabay, Estado Mérida, sitio en el que la denunciante se encontraba con un grupo de amigos, y de quién puede referir es solo el nombre de uno de ellos, en el mismo sitio se encontraba un sujeto con el que también compartió todo el día, una vez que se dispusieron a retornar al casco de la ciudad, éste sujeto ( desconocido), le ofreció llevarla hasta su casa, ofrecimiento que aceptó por haberle inspirado confianza, una vez que dejaron a uno de los integrantes del grupo conocido como EDWIN, en su casa ( Belén), el ciudadano que conducía el vehiculo tomó otra vía distinta a la que conducía hasta su casa, (llevándola hasta la Avenida Don Tulio Febres Cordero), específicamente en la transversal que está frente a la Facultad de Medicina, entre la Avenida Don Tulio y la Avenida 4, cerca de una óptica, es allí cuando el presunto agresor la apuntó con un arma de fuego, y le dijo que si trataba de escapar la mataría, a pesar de que todo el día el aparentó ser un sujeto SORDOMUDO, luego tapó su boca y nariz sin dejarla respirar, quitándole la ropa, solo dejándole su falda como vestimenta, tratando de defenderse con golpes y mordiscos y de tratar de convencerlo que la dejara ir, pero éste sujeto no entendía y en ese momento la penetró por la vagina, esto ocurrió en los asientos delanteros del vehículo marca Volwasgen, momentos después le dijo que tenía ganas de orinar ,pero éste se rehusaba a dejarla bajar del auto, insistió tanto que le convenció y al dejarla bajar logró escapar para retirarse hasta su casa, ( léase a los folios veinte y veintiuno, preguntas formuladas por los funcionarios receptores de dicha denuncia).
Una vez conocidos éstos hechos los funcionarios adscritos al CICPC, Agente Torres Johan y Agente Ferrer Max, se trasladaron hacia la calle 33, entre Avenida Tulio Febres Cordero y Avenida 4, lugar en el que presuntamente ocurren los hechos con la finalidad de practicar la respectiva inspección técnica policial, y estando en el lugar, identifican a un ciudadano de nombre GUTIERREZ PEÑA ANTONIO RAMON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el ya referido sitio, cédula de identidad Nº V- 16.201.238, quién manifestó desconocer el hecho que se investiga, posteriormente se trasladan hasta el sector Belén, Avenida 8, pasos debajo de Pastelitos San Martín, Estado Mérida , a fines de buscar y citar al ciudadano EDWIN, a quién localizaron e identificaron como EDWIN ALEXANDER TORRES BERCERRA, venezolano, cédula de identidad Nº V- 15.516.260, de 26 años de edad, natural de Mérida, Estado Mérida y allí domiciliado, quién informó que el se encontraba en una piscina en el sector de Tabay con unos amigos entre ellos estaba KARINA, y un joven sordomudo a quién dijo no conocer por cuanto solo lo vio ese día; pero que éste ciudadano les ofreció la cola a el y a la presunta víctima en un vehículo marca Volswagen, color azul, y que precisó le faltaba uno (1) de sus focos delanteros, con guardabarros de color negro, que solo podía informar que éste sujeto lo dejó en su casa y siguió con la presunta víctima pues manifestó que la llevaría hasta su residencia, desconoce algún otro detalle comenzaron por la ciudad las labores de patrullaje a los fines de tratar de localizar el vehículo referido tanto por la víctima ( denunciante como por el testigo), y al encontrarse en el sector Campo de Oro, pudieron divisar a la altura de la calle 1, un vehículo con las mismas características aportadas tanto por la presunta víctima como por el ciudadano testigo, se percataron que éste se encontraba abierto, y lograron colectar un (1) forro de teléfono de color negro, y un (1) par de sandalias de color negro, identificaron al vehículo marca Volswagen, modelo escarabajo,,color azul, tipo coupe, placa FAF-46T, serial de motor V3111095, serial de carrocería VG933860, para ese momento sale de la vivienda un ciudadano de la vivienda signada con el Nº 5-9, del referido sector, quién a simple vista se observó que era sordo mudo y se dirigió al vehículo señalando que ese vehículo era de su propiedad, se le identificó como OSBEL VILLASMIL DAVILA, venezolano, natural de Mérida, Estado civil soltero, de 24 años de edad, profesión obrero, cédula de identidad Nº V-15.621.050, domiciliado en Campo de Oro, calle 1, casa Nº 5-9, a quién se le practicó la correspondiente inspección personal, no encontrándole nada, se le impusieron sus derechos, se le informó del motivo de su detención y se le participó al Ministerio Público

DE LA SOLICITUD FISCAL

Conocidos los hechos por la Representación Fiscal, presenta al ya referido e identificado ciudadano OSBEL VILLASMIL DAVILA, solicitando del tribunal se decrete en situación de flagrancia la Aprehensión del mencionado ciudadano, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en correspondencia con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se acuerde el Procedimiento Especial establecido en el artículo 94 de la Ley de Género y la remisión de la causa al Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación con fundamento a lo previsto en el artículo 101 ejusdem, precalifica la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos como la enmarcada dentro del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la ley especial, por ende solicita la Medida de Privación Judicial de Libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal


DECLARACION DEL APREHENDIDO

Tomando en consideración la condición o discapacidad del hoy aprehendido de autos (sordo mudo), la Representación Fiscal suministró a éste tribunal, los servicios de la intérprete de Lengua de Señas Venezolanas (L. S. V), quién consignó su correspondiente constancia que riela al folio dieciocho (18) de la causa, ciudadana LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.325, de ocupación Abogado.y quién prestó colaboración a éste tribunal a los fines de oír la declaración del supra identificado OSBEL VILLASMIL DAVILA ( folios del 8 AL 12)

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Representada en éste acto por el Abogado Gustavo Contreras, quién entre otras cosas manifiesta al tribunal, no objetar la aprehensión en situación de flagrancia de su representado, sin embargo difiere del Ministerio Público en relación a la precalificación jurídica, y solicita Medida cautelar sustitutiva de liberta a favor de su representado

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones y diligencias de investigación esta Instancia Judicial observa:
A.- La presencia del hecho punible, sin embargo difiere de la representación Fiscal, en cuanto a precalificar la conducta como la propia para la configuración del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., al analizar las diferente actas que conforman la causa, se observan una serie de contradicciones en las mismas que originan la duda a quién aquí decide, no con ello valorando pruebas, sino analizando cada uno de los elementos de convicción traídos por la representación Fiscal, en primer lugar MIENTE, o por lo menos no anuncia ante el órgano receptor de la denuncia (CICPC), la denunciante, al no informar que había mantenido relaciones sexuales con uno de los integrantes del grupo, con los que compartió ese día de los hechos , es decir con el ya identificado ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BECERRA, hecho éste que si es reconocido por el precitado ciudadano, no relata de forma clara, el hecho de haber estado en el sector conocido como LA HECHICERA, sitio éste en el que mantuvo dicho contacto sexual, sin embargo cuando el funcionario le pregunta ¿ DIGA USTED HABIA TENIDO RELACIONES SEXUALES PARA EL MOMENTO EN QUE SUCEDIERON LOS HECHOS, Y CUANDO FUE LA ÚLTIMA VEZ? Contesto: SI, ANTERIORMENTE HABÍA MANTENIDO RELACIONES CON MI PAREJA Y LA ULTIMA VEZ FUE HACE APROXIMADAMENTE UN MES, (folio 21), a los folios 37 y 38 en los que riela la declaración de el ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BECERRA, se desprende que el sostuvo relaciones sexuales con la presunta víctima de autos eses día, en el sector de la Hechicera en una zona de áreas verdes y que esto ocurrió con pleno consentimiento de la ciudadana KARINA QUINTERO, además manifiesta conocer tanto a la ciudadana KARINA QUINTERO, como al hoy aprehendido de autos desde eses mismo día porque se los presentó un tercero ( peluquero de quién desconoce otro dato), y en la declaración rendida por la presunta víctima de autos manifiesta ser amiga del ciudadano EDWIN desde hace aproximadamente un (1) año .Manifiesta la presunta víctima haber tomado o ingerido muy poco licor del exámen o TOXICOLOGICA IN VIVO ( folio 46) se puede observar la presencia en su muestra de sangre la presencia de alcohol en su organismo de un 80 MG. %, es decir casi el máximo que se requiere para determinar el más alto nivel de ebriedad que puede alcanzar una persona. Por otro lado, del reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos se desprende en las conclusiones ( folio 42) LAS LESIONES DESCRITAS EN EL AREA ANO RECTAL, SON COMPATIBLES CON LA INTRODUCCION DE UN OBJETO DURO Y ROMO O DEL PENE EN ERECCION, LAS CUALES AMERITAN ASISTENCIA MEDICA, SUCEPTIBLES DE ALCANZR SU CURACION EN UN LAPSO DE OCHO DIAS, sin embargo en su exposición oral manifiesta que ésta lesión se debe a que padece de ESTREÑIMIENTO, y que no se explica el porque del informe médico.( no teniendo quién aquí decide los conocimientos médicos o técnicos que se requieren para determinar si puede ser producto de éste padecimiento tales lesiones, sin embargo crean otra duda determinante en la precalificación jurídica que se ventila en ésta primera etapa del proceso), tampoco se puede desconocer que a los folios 59 al 64 de ésta causa riela EXPERTICIA ODONTOLOGICA con fines de determinar lesiones compatibles con huella de mordedura humana, al ciudadano OSBEL VILLASMIL DAVILA, ( hoy aprehendido de autos), sin embargo en sus conclusiones se recomienda la toma de impresiones con alginato para la realización de los modelos de estudio de los maxilares de la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT, para la comparación con las fotografías tomadas de la lesión que presenta el aprehendido de autos como en efecto se realizaron, y ellas concluyen que existe tal lesión, ocasionada por una tercera persona y no es una lesión autoinflingida , es de reciente data, de horas a un día de producida, en su exposición la presunta víctima, manifiesta haber sido amenazada con un (1) arma de fuego, que nunca apareció o por lo menos no consta en autos, haber mantenido relaciones sexuales en el interior del vehículo marca Volswagen con las puertas cerradas, tomando en consideración la estatura de ambas partes pareciere un acto de imposible ejecución en el interior de tan pequeñas dimensiones, son todas éstas razones las que toma en consideración quién aquí decide para acordar la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto la misma representación Fiscal manifiesta faltar aún diligencias que practicar así como las resultas de otras ya ordenadas y que se encuentran a la espera de resultados como lo es la experticia seminal ,y que son de suma importancia para el fin último del proceso que no es otro que la búsqueda de la verdad.. Revisten igual de importancia todos los elementos de convicción traídos a la causa como lo son: 1.- Denuncia formulada por la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT, en su condición de víctima de autos del caso que hoy nos ocupa, folios 20 y 21
2.- Formato de Planilla de Cadena de Custodia Nº 2008-492 folio 24
3.-Solicitud de Experticia Nº 9700-262-951, Reconocimiento Legal y Seminal folio 25
4.-Inspección Nº 1358 folio 26, practicado por funcionarios adscritos al CICPC, en el sitio de la CALLE 33 ENTRE AVENIDAS 4 BOLIVAR Y DON TULIO, VIA PUBLICA, sitio en el que presuntamente ocurrieron los hechos
5.- Inspección Nº 1357, sitio en el que ocurrió la aprehensión del ciudadano OSBEL VILLASMIL DAVILA folios 27 y 28
6.-Experticia Nº 9700-262-948, de Barrido, practicado al vehículo, tipo wolsvagen, en el que presuntamente ocurrieron los hechos folio 36
7.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BECERA, cuyo testimonio, es de gran importancia en la investigación de los hechos que hoy nos ocupan folios 37 y 38
8.-Reconocimiento Médico Forense, Nº 9700-154-0794 practicado a la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT folio 42
9.- Formato de Registro de Cadena de Custodia Nº 9700-154-0794 folio 43
10.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-154-0795, practicado al ciudadano EDWIN ALEXANDER TORRES BECERA folio 44
11.-Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano OSBEL VILLASMIL DAVILA, Nº 9700-154-0796 folio 45
12- TOXICOLOGICA IN VIVO Nº 900-067-0503, practicado a la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT folio 46
13.- TOXICOLOGICA IN VIVO practicado a EDWIN ALEXANDER TORRES BECERRA folio 47
14.- TOXICCOLOGICA IN VIVO practicado al hoy aprehendido de autos OSBEL VILLAS MIL DAVILA folio 48
15.- Experticia de seriales practicada al vehículo propiedad del hoy aprehendido de autos y en el que presuntamente ocurrieron los hechos folio 50
16- Reconocimiento Legal practicado a las evidencias incautadas en el interior del vehículo a un par de sandalias de uso femenino, un estuche de celular folio 52
17.- Experticia tricológica practicada a las muestras tomadas en los asientos del piloto y copiloto del vehículo folio 54
18.- Experticia Seminal a la muestra tomada en la muestra tomada al puesto trasero del vehículo folio 55
19.- Experticia seminal al material suministrado (hisopados vaginales y anales) folio 56
20.- Experticia de Reconocimiento Legal practicado al materia suministrado y de interés criminalístico, una prenda de vestir (falda) folio 58
21.- Experticia Odontológica folios del 59 al 54

Ésta Juzgadora en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO
DECISION
El imputado de autos fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el hecho, en el inmueble en el que reside ,por funcionarios adscritos al CICPC, una vez comienzan las labores de búsqueda, y en efecto a pocos momentos de haberse cometido el hecho que hoy nos ocupa ,llenándose así los extremos a que se refiere el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto se encuentran en el interior del vehículo propiedad del hoy aprehendido e identificado ciudadano OSBEL VILLASMIL DAVILA, ciertos elementos, objetos o pertenencias de la presunta víctima ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT, que sin duda lo relacionan con la comisión de los hechos que hoy se investigan. Es por ello que ésta Juzgadora DECLARA EN SITUACION DE FLAGRANCIA LA APREHENSION DEL CIUDADANO OSBEL VILLASMIL DAVILA, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARINA QUINTERO BETANCOURT, en tercer lugar se acuerda el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el Artículo 94 de la referida ley y ordena la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que continúe con la inv estigación con fundamento a lo previsto en el articulo 101 ejusdem. Se acuerda como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación de libertad la presentación que deberá hacer el hoy investigado de autos ante éste Circuito Judicial Penal diariamente. Se decreta a favor de la víctima como MEDIDAS DE SEGURIDAD Y DE PROTECCION LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 87 ORDINALES 5 y 6, es decir la prohibición expresa de acercarse a la mujer agredida, a su casa, sitio de trabajo o de estudio si fuere el caso y la prohibición expresa de ejecutar por sí o por terceras personas actos de persecución, acoso u hostigamiento a la mujer agredida o a cualquier integrante de su familia. Así se Decide .Quedaron las partes notificadas en sala de la presente decisión. El Fundamento legal de la presente se encuentra en los artículo 2, 26,253 y 257 Constitucional; artículo 1,2, 4, 5, 6, 8, 9, 248 256 del COPP, Artículos 45, 93. 94, 101, 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que ésta decisión aparece en el sistema Juris 2000, con fecha de 28 de Marzo del año dos mil ocho por cuanto fue publicada siendo las 11:45 p.m., situación que puede ser verificada de la revisión que se haga del sistema, y que por el cambio de horario que hace automáticamente dicho sistema aparece en ésta fecha, constancia que se realiza a los fines de explicar el porqué no se ordenó no notificar a las partes de la presente decisión. Y además en fecha 28 de Marzo éste tribunal no dará despacho y/o Audiencia



LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04

ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY_____________________