REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001225
ASUNTO : LP01-P-2008-001225
AUTO DE SOBRESEIMIENTO CON OCASIÓN DE PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia especial celebrada el día 20 de Marzo del año dos mil ocho, en la cual el representante de la Fiscalía Octava de Proceso del Ministerio Público solicitó al Tribunal autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal, por considerar que el hecho que se le imputa a el ciudadano ISRAEL SANCHEZ ECHEVERIA es de poca significancia y no afecta gravemente el interés público, a tal efecto se fundamenta de la manera siguiente:
DE LOS HECHOS
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, fue denunciado por el ciudadano JOSE ADAN ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.905.599, casado, natural de Tovar, Estado Mérida, residenciado en la vía principal El Amparo ( hermano del hoy aprehendido de autos), toda vez que manifestó que el investigado de autos), había incendiado a una de las habitaciones de su residencia, y en efecto cuando los funcionarios actuantes, inspeccionan el área, pudieron verificar la existencia de una cama, sobre ésta un colchón, totalmente quemados y el techo de zinc ahumado. Razón ésta por la que procedieron a detenerlo e informar al Ministerio Público del procedimiento.
El imputado quedó identificado como ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, cédula Nº V- 8.708.802, soltero, de profesión obrero, residenciado en la vía principal de El Amparo, del Municipio Tovar del Estado Mérida
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó al Tribunal se le autorice para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, en virtud de que el hecho no afectó gravemente el interés público y la pena prevista para el delito imputado, no excede de tres años.
Tal hecho constituye presuntamente, de conformidad con la calificación fiscal, el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de JOSE ADAN ECHEVERIA delito éste que contempla prisión de uno (1) a tres (3) meses, Igualmente se observa que si bien no es deseable que hechos de esta naturaleza ocurran, no es menos cierto que tal hecho no afectó seriamente el interés público, por lo cual considera este Tribunal que en el presente caso es factible la aplicación de un principio de oportunidad con base a lo previsto en el Artículo 37, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla la aplicación de dicho principio en caso de “… un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público.”; de tal manera que, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud de autorización para prescindir del ejercicio de la acción penal y así se decide. Por efecto de esta autorización, se declara extinguida la acción penal, de conformidad con el artículo 38 y el numeral 5 del artículo 48 del mismo Código y consecuencialmente se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA y así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público, en cuanto a que se le autorice a prescindir de la acción penal, es decir la aplicación del principio de oportunidad y éste tribuna, una vez analizada la presente causa, autoriza al Fiscal Octavo del Ministerio Público para prescindir totalmente del ejercicio de la acción penal, por cuanto se trata de un hecho que por su insignificancia no afecta gravemente el interés público y el mismo no tiene conducta predelictual, en consecuencia de conformidad con el artículo 37 N° 1 se acuerda el principio de oportunidad. TERCERO: De conformidad con el artículo 38, en concordancia con el artículo 48 Ordinal 5° del Código Orgánico procesal penal se decreta la Extinción de la acción Penal. CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y una vez quede firme la presente decisión se acuerda remitir la causa al archivo judicial Para su custodia QUINTO: se acuerda la Libertad Plena del imputado ISRAEL SANCHEZ ECHEVERRIA. SEXTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Se deja expresa constancia que no fue publicada en el lapso legal por el número de flagrancias celebradas, (período correspondiente al lapso de Semana Santa). Razón ésta por la que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
ABG IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY
En fecha _________________, se cumplió con lo ordenado en la presente acta, en tal sentido se libro_______________________________________________.
|