REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Marzo de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001017
ASUNTO : LP01-P-2008-001017


AUTO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al Celebración de la Audiencia de Flagrancia, con ocasión de la presentación que hace ante éste tribunal la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de el ciudadano JUAN CLIMACO SANCHEZ PÈREZ, quien quedo identificado de la siguiente manera: venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 16.933.090, casado, de 22 años de edad, nacido en fecha 20-10-1985, natural Ciudad de Caracas, de profesión u oficio albañil, hijo de Cecilia Pérez y Carlos Sánchez,, con domicilio en la Residencia Terrazas de Gimnasio, casa sin número, (cerca del Gimnasio techado Luís Zerpa), del Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia en perjuicio de la ciudadana YELIBETH DEL VALLE MALPICA QUINTERO
EXPOSICION FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público ABG. TERESA DE JESUS GUZMAN ALTUVE quien expuso como sucedieron los hechos, modo, tiempo y lugar, ocurridos el 28-2-08, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano JUAN CLIMACO SANCHEZ PÈREZ, por delito de Violencia física, previstos y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Solicitó sea decretado la aprehensión en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el articulo 93 segundo aparte Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, igualmente sea tramitada la causa por el procedimiento especial previsto en la ley en su artículo 94, imponga medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de conformidad con el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es decir la prohibición de acercase a su residencia, trabajo o estudio o a ejecutar actos de violencia, persecución, acoso u hostigamiento ni por sí, ni por terceros, solicito una medida cautela sustitutiva de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistiría en presentaciones periódicas una vez al mes , ya sea por ante este tribunal o la Delegación del Mucuchíes; y de conformidad con el artículo 92, para que asista a una Institución para reciba charlas que traten sobre la Violencia contra la mujer

EXPOSICION DE LA DEFENSA


Defensora Privada Abogada MARIA G. RONDON VALDERRAMA, quien expuso: “Una vez escuchada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, rechaza los hechos, por no ser el autor y participe del hecho que se le imputa, se acoge al criterio en cuanto al procedimiento del articulo 94 de la Ley de Género y de las medidas de protección a favor de la victima y una medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) pública el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.


DE LOS HECHOS
Consta en acta policial que riela al folio 11 de la causa de fecha veintinueve de Febrero del presente año dos mil ocho, debidamente suscrita por funcionarios Cabo Primero (PM) 173 Jesús Amado Sulbaran y el Agente (PM) 514 Roy Rodríguez, adscritos ala Sub. Comisaría policial Nº 21, Santo Domingo, Estado Mérida, quienes dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose en labores de patrullaje reciben llamado radiofónico, solicitándoles que se acercaren hasta el Sector El Moruno, Las Terrazas del Gimnasio, por cuanto en dicho sector se encontraba un ciudadano que había sido denunciado por su ex cónyuge por uno de los delitos contra la mujer, llegando al referido sitio se entrevistaron con un ciudadano que se identificó como JUAN CLIMACO SANCHEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.933.090, residenciado en el sector el Moruno, Las Terrazas del Gimnasio, casa s/n, del Municipio Cardenal Quintero, a quién se le solicitó se dirigiera hasta el despacho a los fines de imponerle de la denuncia interpuesta en su contra, se le informó a la Representación Fiscal acerca del procedimiento, se le impusieron sus derechos.

DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCION


Del estudio de las actas que conforman la presente causa, se pueden verificar los siguientes elementos:
1- Acta policial en la que se explana circunstancias de la aprehensión del supra identificado JUAN CLIMACO SANCHEZ PEREZ, folio 11
2- Acta de entrevista rendida por la ciudadana YELIBETH DEL VALLE MALPICA QUINTERO, víctima de autos, en la que ratifica la denuncia interpuesta folio 13
3- Valoración médica hecha a la víctima de autos folio 14
4- Reconocimiento médico legal practicado a la víctima de autos signado con el Nº 9700-154-0556, con sus correspondientes resultas folio 20
5- Toxicológica In Vivo practicado al aprehendido de autos folio 22




DE LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA


Realmente lo declarado por la presunta víctima ciudadana YELIBETH DEL VALLE MALPICA QUINTERO (en su denuncia y en su posterior entrevista) ya mencionadas y que corren a los autos y de las diligencias practicadas por los funcionarios instructores permiten determinar claramente que la aprehensión del ciudadano hoy imputado de autos fue en situación de flagrancia, del mismo modo la conducta del precitado JUAN CLIMACO SANCHEZ PEREZ enmarca en los presupuestos establecidos en la normativa para que se configure la comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Especial de la materia , Así se Decide.
El Tribunal ha constatado que en el caso bajo examen, se cumple con los requisitos que hacen procedente la declaratoria de aprehensión del imputado en situación de flagrancia; previstos en el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la actualidad de un hecho que equivale a delito; sancionado con pena privativa de libertad, perseguible de oficio; no prescrito.

Observa éste tribunal que está completamente demostrado que el hecho objeto de la presente causa acababa de cometerse, cumpliendo así el primero de los presupuestos exigidos en la norma para que se configure la comisión del delito flagrante

Tales elementos conducen a concluir en la singularidad e identidad del sujeto aprehendido en forma flagrante. Y en cuanto al carácter delictivo del hecho, resulta lógico concluir ello, en virtud de una simple subsunción de la conducta desplegada por el agente en el Tipo penal de VIOLENCIA FISICA, en perjuicio de la ciudadana YELIBETH DEL VALLE MALPICA QUINTERO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE

En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la conclusión de los actos de investigación, la aplicación del procedimiento especial para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 94 y 101 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se orden la remisión de la causa al Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación

DECISION


Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En cuanto a la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JUAN CLIMACO SANCHEZ PÈREZ, supra identificado, en perjuicio de YELIBETH MALPICA QUINTERO, por estar llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Considera que la conducta desplegada por el ciudadano Juan Climaco Sánchez Pérez, esta enmarcada en el delito de Violencia Física , previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YELIBETH MALPICA QUINTERO, (plenamente identificada en autos). TERCERO: Se acuerda tramitar la presente causa por el procedimiento especial ordinario de conformidad con el 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a tenor del dispuesto en el artículo 101 Ejusdem, se acuerda remitir las presentes actuaciones al Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. CUARTO Se le impone la medida de protección y seguridad a la víctima de conformidad con el artículo 87 ordinal 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: 1.- A no acercarse a la victima al lugar de trabajo, estudio y residencia; 2.- No ejecutar ningún acto de acoso u hostigamiento ni por ni por tercera persona; QUINTO: Se le impone una la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 92 literal 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual consiste en presentaciones cada treinta (30) días por ante la Prefectura de Santo Domingo. A tales fines se acuerda oficiar a la primera autoridad civil de santo Domingo, a los fines de que tengan conocimiento de dichas presentaciones, las cuales deberán comenzar desde el día lunes 10-03-08. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; artículos 42, 87, 93, 94 y 101 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4




ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA


LA SECRETARIA



ABG. MERLE MORY