REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001022
ASUNTO : LP01-P-2008-001022
Corresponde por medio del presente auto, fundamentar la decisión dictada en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día cuatro de Marzo del presente año ( 04-03-2008), en la causa seguida en contra el ciudadano ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ; así tenemos:
Identificación del Aprehendido
ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, quien dijo ser, venezolano, edad 47 años, lugar de Nacimiento en el Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 20-04-61, Estado Civil soltero, ocupación comerciante, buhonero ambulante, titular de la Cedula de Identidad N° V-8.030.360, hijo de Adelmo Antonio Ruiz Gutiérrez y Maria Cloris de Ruiz, con domiciliado en la Urbanización La Campiña “A”, calle Los Samanes, casa Nº 66 de la Ciudad de Ejido Estado Mérida. Teléfono: 8083304 (de la madre).
Hechos que dieron Origen a la Detención del imputado
Consta en acta policial que riela al folio 13 de la causa , de fecha 02 de Marzo del año 2008, debidamente suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) Nº 264 Edry Matheus, adscrito a la Brigada de Patrullaje vehicular y Distinguido (PM) Nº 541 Elvis González, adscrito a la Unidad de Protección Vecinal de Milla, que en ésta misma fecha y siendo aproximadamente las seis horas y cincuenta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje reciben un llamado radiofónico, requiriéndoles que se trasladaran hasta la Hoyada de Milla metros arriba de la Facultad de Diseño Gráfico de la ULA, por cuanto en el sitio tenían retenido a un sujeto que había realizado un robo a una ciudadana a mano armada, de inmediato se trasladaron hasta el referido sitio, y al llegar frente a la casa identificada con la nomenclatura Nº 1-71 de la Calle Principal de la Hoyada de Milla, dos ciudadanos tenían retenido a un tercero al que les entregaron de inmediato a la identificada comisión, se le requirió identificación y quedó como RUIZ PEREZ ADELMO ANTONIO ,portador de la cédula de identidad Nº V- 8.030.361, venezolano, soltero, de 47 años de edad, residenciado en la Urbanización Carabobo, Vereda 35, casa nº 05, Mérida, Estado Mérida, el referido ciudadano vestía para el momento chaqueta de color azul, franela de color blanco, y pantalón jeans de color azul, de seguidas los dos (2) ciudadanos aprehensores se identificaron como PEREZ FORERO LEWIS ALBERTO, portador de la cédula de identidad Nº V-24.374.838, de 50 años de edad, de profesión médico Gineco Obstetra y VILLAMIZAR SANTIAGO JESUS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V- 17.523.089, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión vigilante, quienes manifestaron que el ciudadano aprehendido había soltado o lanzado un objeto con figura de arma de fuego al barranco de las adyacencias, y que le había quitado un bolso tipo morral a una ciudadana enfermera, haciéndoles entrega del bolso tipo morral a la comisión, descrito de la siguiente manera color beige, con letras amarillas, contentivo de una cartuchera con la cara de un gato de color rosado, contentivo de dos mil bolívares en monedas de quinientos bolívares, un ( 1) monedero de color beige marca Twins sport, contentivo de una copia de cédula de identidad a nombre de Guzmán Pereira Rosa Elena, cédula de identidad Nº V- 12.776.902, dos (2) imágenes de vírgenes, un (1) carnet de examen de sangre a nombre de la misma ciudadana, un carnet de estudiante de la ULA de enfermería, una cruz de ramo y tres tarjetas de presentación, así mismo una cartuchera de color blanco con rosado marca Happy Pig contentiva de seis lapiceros, otra cartuchera de color rosado marca Goflet contentiva de cinco lápices labiales, un celular marca motorola de color azul y gris, en el sitio se encontraba la ciudadana quién se identificó como GUZMAN PEREIRA ROSA ELENA, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.776.902, de 31 años de edad, soltera, de profesión enfermera y abogada, quién manifestó que el ciudadano RUIZ PEREZ ADELMO, le había quitado su bolso, tipo morral, bajo amenaza con un objeto con figura de arma de fuego, de inmediato dichos funcionarios tomando en consideración lo informado procedieron a revisar las adyacencias indicadas no encontrándose nada, imposible fue agudizar la búsqueda por cuanto la zona estaba bastante boscosa, se le preguntó si ocultaba algún elemento, sustancia u objeto entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo no contestando nada, se le practicó la correspondiente inspección personal no encontrándole nada, participándole a la Representación Fiscal del procedimiento quedando el hoy aprehendido de autos detenido y dejando en cadena de custodia las evidencias incautadas
De la Solicitud Fiscal
la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico ABG. MANUEL ALEXANDER ROJAS : Quien explanó verbalmente las circunstancias de lugar, modo y tiempo que dieron origen a la aprehensión del Imputado, siendo que la misma se efectuó el día 02-03-08, a las seis de la mañana, y solicitó se califiqué la Aprehensión en Situación de Flagrancia por cuanto reúne los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, del Imputado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, a quien identificó plenamente, y precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Solicitó la aplicación del Procedimiento abreviado, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal; así mismo solicitó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado, por considerar llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y el 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Este sujeto tiene conducta predelictual, tiene sesenta (60) ingresos al Reten policial y cinco (05) registros policiales por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todos delitos contra la propiedad
De la Defensa
LA DEFENSA PRIVADA ABG. GUSTAVO CONTRERAS, a los fines de exponer sus alegatos, quien entre otras cosas expuso, rechaza lo alegado por la fiscal, al tipo de penal que precalifica, al tipo penal que esta establecido en el 458 del Código Penal, ciertamente para la detección del ciudadano a el no le quitan ningún objeto y menos una arma de fuego o arma blanca, cuando se le hizo la requisa no se le consigue , de las actas policiales de Pérez Forero, medico Obstetra, donde se le pregunta donde ocurrió el hecho : dijo que el no observo nada, el testigo Villamizar, a las misma preguntas, no logre ve nada. Ciudadana Juez no podría subsumir en el tipo penal que se pretende calificar ahí, cuando el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas van hacer la inspección técnica al folio 15, no encontraron ningún objeto, no están llenos los extremos legales del articulo del 248 de la norma sustantiva pena, la pretensión de la fiscalia, en la ponencia de la Ciudadana Magistrado Carmen Zuleta de Mercha, de fecha 15-02-07, sentencia 272 de la Sala Constitucional, la cual leyó, no hay quién de fe de que el tenia una arma de fuego o arma blanca, está en juicio el tipo penal, no siendo de su competencia, lo califique en todo caso un robo en la modalidad de arrebatón, no están llenos los extremos legales del artículo 250 COPP, cambie otra calificación y le de una medida menos gravosa una medidas sustitutiva de libertad
De los elementos de convicción
La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:
1.- Acta policial que riela al folio 13 de la causa, en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurren los hechos que dieron origen a la aprehensión del supra identificado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ
2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUZMAN OEREIRA ROSA ELENA, cédula de identidad Nº V- 12.776.902, de 31 años de edad, soltera, de ocupación enfermera y abogado, víctima de autos folio 15
3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ FORERO LEWIS ALBERTO, cédula de identidad Nº V- 24.374.838, de 50 años de edad, casado, de ocupación médico obstetra, quién aporta elementos que ilustran acerca de los hechos sucedidos y que hoy nos ocupan, ciudadano éste quién aprehendió junto con otro ciudadano al investigado de autos folio 16
4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLAMIZAR SANTIAGO JESUS ENRIQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.089, de 21 años de edad, de ocupación vigilante folio 17
5.- riela a los folios 18 y 19 de la causa el registro de las entradas policiales del hoy aprehendido de autos, observándose que en efecto son sesenta (6) y que casi en su totalidad se trata de delitos de la misma naturaleza del que hoy nos ocupa
6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento Nº 2008-402 folio 20
7.- Acta de Avalúo Comercial Nº 9700-262-793 folio 23
8.- Inspección practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, practicada por agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, Nº 1059 folio 25
9.- al folio 28 signada con la nomenclatura 9700-262 AT- 077 Avalúo Comercial practicado a las piezas recolectadas como evidencias para el momento de la aprehensión.
Pronunciamientos del Tribunal
I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima y los ciudadanos PEREZ FORERO LEWIS ALBERTO y VILLAMIZAR SANTIAGO JESUS ENRIQUE, fue aprehendido, el día 2 de Marzo del año 2008, en horas de la mañana, luego de haber sido capturado tras una persecución de parte de los mencionados ciudadanos, quienes al oír el llamado de auxilio de la víctima de autos, salieron en su ayuda, y es así cuando pueden observar al hoy aprehendido de autos darse a la fuga y ellos logran su captura, entregándolo posteriormente a las autoridades, así como las evidencias incautadas, es decir el bolso tipo morral de la referida GUZMAN PERERIRA ROSA ELENA, con lo que portaba en su interior, discriminado en la planilla o formato de Cadena de Custodia y que posteriormente fueron sometidos al correspondiente avalúo comercial.
De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución, entiéndase ésta como la intercepción hecha por los ciudadanos tantas veces referidos y la posterior entrega que hacen a los funcionarios policiales
Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano Vigente.
Es importante destacar que el tribunal no comparte la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, traída sala por la Representación Fiscal, pues si bien es cierto que la víctima de autos manifiesta haber sido despojada de su bolso, tipo morral bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, que posteriormente lanza al barranco, las personas que le auxilian manifiestan una serie de contradicciones en el momento de ser interrogados acerca de la mencionada arma, (léase actas de entrevistas de dichos ciudadanos), al ser interrogados acerca de éste particular manifiestan al folio 16 ( Vto.) en la pregunta diga usted ¿ observó que objeto lanzó el ciudadano al barranco? Exactamente no, pero presumo que fue con el que uso para robar a Rosa, de igual manera al folio 17 cuando se le pregunta diga usted las características del objeto que el ciudadano lanzó al barranco, contestó no logré ver que era exactamente, sin embargo al llegar los funcionarios al sitio en el que tienen aprehendido al hoy investigado de autos, y son informados del sitio al que había sido arrojada el arma de fuego, luego de una búsqueda superficial no logran encontrar nada, y no persisten en la búsqueda por tratarse de una zona boscosa y peligrosa, luego de la correspondiente inspección personal practicada al ciudadano no se le encuentra nada, ahora bien considera quién aquí decide considera que no está consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actuaciones se desprende claramente que si llevaba consigo algún objeto o arma para la perpretación del hecho, no consta en actas , y solo puede el Juez de Control estudiar, analizar los elementos de convicción que le son traídos por la Representación Fiscal para precalificar de acuerdo a éstos la comisión de un tipo penal, es de allí que al observar que en efecto existe un bolso tipo morral que le es incautado y que ambos aprehensores son contestes al afirmar que fue lanzado por el hoy aprehendido al verse perseguido,y que luego fue entregado a los funcionarios como evidencia, del mismo modo fue reconocido por la víctima como el sujeto que le había despojado de su bolso, no cabe la menor duda que es el autor o partícipe de éste ilícito, además en sala manifiesta en su declaración que si arrebató el bolso en cuestión a la víctima, pero que en ningún momento portaba arma alguna, no significa esto que el juzgador le esté dando plena credibilidad a lo declarado por el investigado y descalificando el testimonio de la víctima cuando informa que si portaba un arma de fuego, el caso es que no existen en las actas prueba de ello y son todas las circunstancias las que deben tomarse en consideración a la hora de precalificar la conducta del sujeto y enmarcarlo en uno u otro tipo penal. Observa quién aquí decide que es cierto y está probado en autos el amplio prontuario policial del investigado, y que en efecto se trata de registros casi todos por delitos contra la propiedad, como lo es el caso que hoy nos ocupa ;pero esta circunstancia no varía, no agrava ni atenúa la comisión de éste nuevo hecho, es decir no significa que no revista interés alguno la CONDUCTA PREDELICTUAL, que en tantas oportunidades es estudiada y debe ser tomada en consideración a la hora de otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, sino que el hecho que hoy nos ocupa al ser analizado con los elementos de convicción que tenemos, no enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, es por ello que quién aquí decide considera que están llenas las características o elementos para la configuración del tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.
II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, acuerda de igual forma remitir al tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente así se decide.
III.- De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente la imposición como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos (2) personas que deberán tener reconocida solvencia moral, presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia, balance personal, y sus ingresos deberán ser suficientes para cubrir el monto de 50 unidades tributarias cada uno de ellos, para lo cual acuerda trasladar al imputado de autos al Retén policial en calidad de depósito hasta que cumpla con dicha medida y sean examinados los recaudos por éste tribunal
Dispositiva
Por las razones anteriormente analizadas, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión de Flagrancia del imputado ADELMO ANTONIO RUIZ PEREZ, supra identificado, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Enmarca la conducta desplegada Se comparte la precalificación Jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público, por considerar que la conducta desplegada por el hoy aprehendido de autos encuadra con los tipos penal de ROBO LEVE O ARREBATON , previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y sean remitidas las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución, en su debida oportunidad legal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal presentación de dos fiadores, de conformidad con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberán llenar los siguientes requisitos: 1.-Constancia de ingresos. 2.- Constancia de residencia, constancia de buena conducta, sus ingresos deben ser suficientes para cubrir el monto de cincuenta (50) unidades tributarias. 3.- Deberá permanecer el Centro de Reclusión de Glorias Patrias en calidad de depósito y en la espera de cumplimiento de dicha medida. Así se decide. Fundamentada y remitida a la Corte de Apelaciones por cuanto una vez emitida la Dispositiva la Representación Fiscal haciendo uso del derecho de palabra y con fundamento a lo previsto en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal anuncia EL EFECTO SUSPENSIVO, y por ello se acuerda remitir de forma inmediata al Superior.
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 4
ABG. IRLANDA ELIZABETH QUINTERO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. MERLE MORY